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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4380-1995

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Fecha: 26 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una empresa ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia en el caso de la persona que se individualiza, respecto del cual esa Comisión le evaluó un 37% de invalidez por "Enfermedad de las rodillas del minero del carbón, Hipoacusia Neurosensorial traumática leve", pero sin considerar la incapacidad que esta persona presenta a raíz de un accidente del trabajo que sufrió el 10 de enero de 1973.

Indica la Empresa que en la actualidad el trabajador presenta una invalidez que le impide encontrar trabajo remunerado y señala que, a su juicio, la invalidez que presenta el interesado por el accidente laboral mencionado que indica fue oportunamente denunciado debe considerarse en la evaluación practicada.

Se acompaña copia de la Resolución Nº 1001, de 1994, de esa COMPIN, que fijó el porcentaje indicado de incapacidad de 37,5% y copia de la Declaración del accidente del trabajo a que se alude, efectuada el 9 de diciembre de 1973, señalándose en esta última que el diagnóstico era el de "amputación 2º dedo pie izquierdo y amputación 2º falange primer dedo pie izquierdo".

También se adjunta copia del Memorándum Nº 1D/808, de 1994, del Abogado Asesor de esa COMPIN, en el que se sostiene que la denuncia no fue hecha oportunamente por la entidad empleadora y, además, que en la especie estaría prescrito el término de 5 años para reclamar prestaciones por el referido accidente, lo cual haría improcedente y sin sentido realizar la evaluación en la forma que se solicita.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que resulta evidente de los antecedentes tenidos a la vista que el accidente laboral que sufrió el año 1973 el trabajador fue denunciado por la entidad empleadora, debiendo puntualizarse tal como lo ha establecido esta Superintendencia que no obsta al otorgamiento de los beneficios respectivos el hecho que no se haya denunciado el accidente en forma inmediata o dentro de las 24 horas que indica el artículo 74 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que dicho plazo tiene tan sólo un valor administrativo.

Precisado lo anterior, es menester añadir que sólo podría impedir el otorgamiento de las prestaciones respectivas el hecho que hubiese expirado el plazo de prescripción que respecto de los accidentes del trabajo establece el artículo 79 de la Ley Nº16.744.

En la especie, si bien puede estimarse que expiró el indicado el plazo para que el interesado reclame los beneficios médicos y económicos que podrían haberle correspondido por las lesiones provenientes del accidente en cuestión, no procede sostener lo mismo para no considerar la invalidez que pudiera haberse derivado de tal situación.

En efecto, la invalidez que podría afectar al interesado por el accidente, si bien no le dará derecho a las prestaciones que pudo reclamar con anterioridad ( atendido el término de prescripción ), deberá en cambio considerarse en la reevaluación que en este caso corresponde conforme al artículo 61 de la Ley Nº16.744, como quiera que una cosa es el hecho de reclamar por prestaciones conforme a acciones que se encuentran prescritas y otra es aplicar una norma que dispone que necesariamente debe reevaluarse a aquel trabajador al cual afecta una incapacidad profesional y sufre una nueva invalidez del mismo origen.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Comisión deberá proceder a reevaluar la invalidez que presenta la persona interesada, considerando la incapacidad que pudiera afectarlo por el accidente del trabajo antes aludido.