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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3971-1995

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Fecha: 18 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 742, de 22 de enero de 1993 y 545, de 18 de enero de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo dictaminado por Ord. Nº742, citado en concordancias, a través del cual este Organismo declaró que correspondía a esa Entidad otorgar la cobertura del seguro escolar y el reembolso de los gastos efectuados en la atención de la lesión provocada por el accidente sufrido por el menor que se individualiza.

Señala que los padres del menor habrían "optado por una atención privada y hospitalización en pensionado, renunciando a los beneficios del seguro escolar".

Este Organismo estimó conveniente solicitar a esa Entidad que fundamentase su afirmación en orden a que los padres del menor habrían solicitado atención privada del Dr. que se señala y hospitalización en pensionado.

En cumplimiento a lo solicitado, ese Servicio indicó que los padres del menor habrían concurrido al domicilio particular de dicho médico, solicitándole su atención profesional.

Hace presente, que según las disposiciones que rigen la atención privada, el paciente que opta por la atención libre elección, firme una declaración en la cual deja constancia de lo solicitado. Esta declaración la debe adjuntar al programa médico en la oficina de FONASA.

En la especie, existen antecedentes que prueban que se optó por la libre elección, tales como la declaración que así lo consigna efectuada por los padres del menor, programa médico cursado por FONASA y controles post operatorios en la consulta privada del profesional.

Analizados dichos antecedentes por el Departamento Médico de este Organismo, pudo constatar que el menor de que se trata, cuando era alumno regular de 3º año básico, el día 10 de julio de 1992, sufrió un corte en la mano izquierda de carácter grave, que requirió hospitalización, aseo quirúrgico y reconstrucción de tendones por especialista, en el extrasistema.

El médico de turno, del Hospital lo recibió de urgencia, y consideró necesaria la presencia del especialista, Dr. que se señala, a quien le solicitó que evaluara al menor dada la gravedad de sus lesiones.

El Dr. confirmó lo anterior y explicó a la madre que su hijo debía someterse a aseo quirúrgico y concurrir al SOME para ingresar al paciente al hospital.

El estudio del caso le permitió concluir al referido Departamento que el menor sufrió un accidente escolar de carácter grave, que efectivamente requería atención a nivel terciario otorgada por especialista competente, ello fundamentado en que las lesiones comprometían tendones de la región palmar izquierda, que si no se hubiesen tratado oportuna y correctamente habrían dejado secuelas como impotencia funcional en la mano.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el otorgamiento de las prestaciones médicas del seguro escolar, reglamentado por el Decreto Supremo Nº313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a los Servicios de Salud.

En la especie, la atención del alumno le fue proporcionada en el Hospital, establecimiento de su dependencia; por médicos de dicha institución, con la concurrencia de una especialista dada la gravedad de la lesión.

Por otra parte, cabe señalar que si bien la madre del menor insistió en requerir atención médica particular, como ello era necesario, en definitiva dicha decisión fue adoptada por el médico que lo atendió de urgencia quien solicitó la presencia de éste.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma lo dictaminado mediante Ord. Nº742, que determinó la procedencia de otorgar al menor la cobertura del seguro escolar; salvo en lo que respecta a la hospitalización en pensionado que escapa a la cobertura del referido seguro, ya que no es atinente a la gravedad y urgencia en que debía ser tratado el paciente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/07/1984Dictamen 3971-1984Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 18.018; Ley Nº 11.764