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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3840-1995

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Fecha: 17 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza común o laboral de la afección que padece.

Agrega que el día 27 de abril de 1994, en circunstancia en que salía de su oficina al girar por el pasillo se cayó debido a un pequeño desnivel existente en el piso, lo cual le produjo una lesión en su rodilla derecha, extendiéndosele la Licencia Médica Nº240237 por 21 días a contar del 2 de mayo de 1994, con el diagnóstico de meniscopatía rodilla derecha, la cual habría sido rechazada por esa Isapre por considerar que dicha lesión era producto de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº16.744.

Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que una vez evaluado el paciente se ha podido establecer que la patalogía a la rodilla derecha que padece no es laboral.

En efecto, señala el informe médico de dicha Mutual que la lesión que afecta al interesado corresponde a una lesión antigua, refiriendo el paciente antiguo traumatismo de rodilla en el año 1988, cuando practicaba fútbol, que en ningún caso pudo haberse provocado por un giro banal de rodilla como declara el paciente. No existen signos de traumatismo agudo de rodilla ni derrame articular traumático actual. La lesión del paciente se produce normalmente por una lesión previa que ante un gesto mínimo se bloquea produciendo la molestia correspondiente.

Añade finalmente dicha Mutual que, la sola indicación del médico que extendió la licencia médica en cuestión, en el sentido de que la patalogía era laboral no puede ser considerada por sí sola como fundamento suficiente para que sea rechazada por esa Isapre, debiendo ella fundamentar su rechazo en la forma establecida en el Oficio Circular conjunto de esta Superintendencia y la de Instituciones de Salud Previsional Nºs.4347/93 y 902/93, respectivamente.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó los antecedentes del trabajador, concluyendo que el paciente presentó secuelas de dos traumatismos de intensidad mínima, el último de ellos en su lugar de trabajo, sobre la rodilla derecha, lo que se explica por la existencia de patalogía no laboral, sino que de tipo común o degenerativo que lo antecede.

Fundamenta su juicio en la ausencia de un mecanismo lesional que explique un menisco roto y en el antecedente de prácticas deportivas datos que se describen en forma concordante en todos los informes, agrega que las licencias están médicamente justificadas y deben ser canceladas por su sistema de salud previsional común.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, conforme a lo indicado por su Departamento Médico no existe relación de causalidad entre la patalogía a la rodilla derecha que afecta al interesado y su infortunio sufrido el día 27 de abril de 1994, en su oficina, por lo que sus dolencias conforme a lo prevenido en el artículo 5º de la Ley Nº16.744, no pueden ser consideradas como producto de un accidente del trabajo.

En consecuencia, las prestaciones médicas y económicas, en especial el pago de los subsidios derivados de la Licencia Médica indicada en el párrafo 1º de este Oficio a que tenga derecho el recurrente deben serle otorgadas por su régimen previsional común de salud, en este caso, por esa Isapre.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5