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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3738-1995

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Fecha: 13 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Descriptores: cálculo trabajador no eventual

Fuentes: Ley N° 19.129; Ley N° 19.173; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4619, de 1986; 5055; 8781, de 1993; 3454, de 1994; Oficio Circular Nº 3705, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Departamento Legal de ese Instituto solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la situación que afecta a un trabajador quien percibe desde el 01 de mayo de 1992 una indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129 por un monto de $88.576.
Hace presente que con anterioridad, a contar del 05 de marzo de 1986, el interesado era beneficiario de una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 (Fractura Expuesta Antebrazo Izquierdo Rigidez parcial Codo y Muñeca Izquierda), la que habría dejado de percibir a contar de la fecha en que tuvo derecho a la aludida indemnización compensatoria, atendida la incompatibilidad entre ambos beneficios.
Agrega que según Resolución Nº231, de 10 de febrero de 1993, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco, reevaluó en forma retroactiva la incapacidad profesional del trabajador y le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que le daría derecho a una pensión por invalidez total a contar del 05 de junio de 1992, esto es, en una fecha posterior a aquélla en que tuvo derecho a la indemnización compensatoria y por un monto superior a este último beneficio (01 de mayo de 1992).
Señala que es necesario además, determinar la forma de cálculo de la pensión de invalidez total que correspondería al interesado, ya que no se trata de un caso de reagravación de la incapacidad primitiva, sino que, en parte la mayor incapacidad deriva de una enfermedad profesional agregada.
Finalmente, estima necesario que se aclare si en este caso, en que el interesado ha percibido una indemnización de la Ley Nº 19.129, que resulta incompatible con la pensión que debe pagársele conforme a la Ley Nº 16.744, es procedente que ese Instituto deduzca los valores pagados de las sumas a pagar por el beneficio de pensión por invalidez.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 19.129, la indemnización compensatoria es incompatible con las pensiones de la Ley Nº 16.744. Según el texto primitivo del referido artículo 16, quienes se encontraban en goce de pensiones de invalidez, tenían el derecho de optar entre mantener el goce de las mismas o acogerse al beneficio de la indemnización.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.173, de 30 de octubre de 1992, el texto del artículo 16, en lo pertinente, quedó como sigue "a su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les correspondería por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a éste último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión...."
De la nueva redacción del mencionado artículo 16 se desprende, a juicio de este Organismo, que si el monto de la pensión de invalidez es mayor que el de la indemnización compensatoria, no existe el derecho a este último beneficio y los trabajadores, en tal caso, se mantienen en goce de sus pensiones de invalidez.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el trabajador optó por la indemnización compensatoria especial de la Ley Nº 19.129 antes del 30 de septiembre de 1992, fecha de la Resolución que se la concedió a contar del 01 de mayo de 1992. Por Resolución Nº231, de 10 de febrero de 1993, la COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco le practicó una reevaluación otorgándole a éste un grado de incapacidad del 75%, a contar del 05 de junio de 1992 (ENFERMEDAD DE LAS RODILLAS DE LOS MINEROS DEL CARBON)
De esta manera, al fijarle la COMPIN un porcentaje de incapacidad que le dio derecho a una pensión por invalidez total de monto superior a la indemnización compensatoria, debe necesariamente concluirse que al trabajador sólo le corresponde recibir la pensión de la Ley Nº 16.744 desde la fecha que le fijara la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Concepción Arauco. (05 de junio de 1992).
En consecuencia, ese Instituto deberá constituir en favor del interesado la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a que tiene derecho a contar del 05 de junio de 1992 y dejar sin efecto la resolución por medio de la cual le concedió la indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129, a partir del día anterior a aquel en que entre en el goce de su pensión de invalidez total.
En relación al cálculo a que debe ajustarse la nueva pensión a que el trabajador tiene derecho, cabe precisar que en opinión de este Servicio, no resulta aplicable el procedimiento descrito en el artículo 13 de la Ley Nº 19.129, toda vez que éste queda circunscrito a "los casos de pensión de vejez, invalidez y antigüedad de los regímenes generales de las entidades de previsión".
Por lo tanto, y en mérito de lo precedentemente expuesto, el sistema de cálculo de la pensión de la Ley Nº 16.744, a que tiene derecho el trabajador, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26 del cuerpo legal citado.
Sobre este último punto, esta Superintendencia, mediante Oficio Nº3.454, de 4 de abril de 1994, ha estimado pertinente reconsiderar el pronunciamiento contenido en su Oficio Nº8781, de 03 de septiembre de 1993, en el sentido de precisar que en el caso de los trabajadores no eventuales como sucede en la especie, que no registren remuneraciones por algunos de los días del mes, sin haber devengado subsidios por incapacidad laboral por el resto del mes, debe determinarse una remuneración diaria y proyectarse al mes completo, multiplicándola por treinta.
Ello, porque de lo contrario la base del cálculo de la pensión resultaría disminuida, lo que evidentemente no ha podido estar en el ánimo del legislador.
Finalmente, y practicadas que sean las liquidaciones para determinar los montos percibidos por el trabajador, por concepto de indemnización complementaria especial, como asimismo las sumas devengadas en su favor a título de pensión de invalidez total, ese Instituto, deberá ajustarse a lo resuelto por este Servicio en su Oficio Reservado Nº8869 de 1993, con el objeto de proceder al cobro de las cantidades indebidamente percibidas por éste, como beneficiario de la indemnización compensatoria especial luego de decretada su pensión de invalidez total

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/01/2007Dictamen 3738-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
06/11/1978Dictamen 3738-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.L. Nº 2.200, de 1978
TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 13ley 19.129, artículo 13
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744