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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1981-1995

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Fecha: 23 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento que determine la competencia de esas entidades para evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo.

Señala que mediante Acta Nº 07/93, de 7 de abril de 1993, le fijó un 20% de pérdida de capacidad de ganancia de índole profesional a una trabajadora, por fractura de tobillo izquierdo; no obstante, ese Instituto por Datep Nº 3839, de 28 de septiembre de ese mismo año indicó que tal evaluación no se ajustaría a lo establecido en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que las fracturas no contemplarían grado de incapacidad invalidante, ya que estas dolencias no serían irreversibles, sino que tendrían una completa recuperabilidad con el tratamiento adecuado; por lo que en lo sucesivo remitirá los dictámenes de esas comisiones a la Comisión Médica de Reclamos, cuando éstos evalúen fracturas.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prevenido por el art. 58 de la Ley Nº 16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a esas instituciones.

Sobre la misma materia, el art. 59 agrega que las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona en condiciones análogas y en la misma localidad.

En la especie, ese Instituto estima que la afección que presenta la interesada, consistente en fractura de tobillo izquierdo, no constituiría una incapacidad permanente, sino más bien una incapacidad temporal, vale decir, de naturaleza o efectos transitorios, que permite la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales, toda vez que de conformidad a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 109, " No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio ". Por ende, a juicio de ese Instituto, la evaluación practicada en este caso por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en referencia no se ajustaría a derecho.

El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió a la interesada a un examen personal el día 21 de abril de 1994. Dicho análisis le permitió arribar a la conclusión de que el 20% de incapacidad que le fue fijado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se encuentra médicamente justificado, toda vez que la lesión que sufrió le produjo secuelas invalidantes de carácter irreversible, tales como disminución de la fuerza y eficiencia de tobillo izquierdo, lo que le ocasiona una limitación en la movilidad y fuerza especialmente de abducción.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que la lesión sufrida por la trabajadora le ocasionó secuelas de carácter presumiblemente permanentes de naturaleza irreversibles que le provocan un 20% de pérdida de capacidad de ganancia de índole profesional, por ende, la evaluación efectuada en la especie por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se ajusta a derecho

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 2
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58