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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1432-1995

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Fecha: 07 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: D.S. Nº 2.252, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento


Un pensionado ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora reclamando de la Resolución Nº5/9590, de 28 de julio de 1993, de esa Comisión Médica, mediante la que se le fijó en un 22,5% su incapacidad de ganancia en mérito de los diagnósticos de "quiste de Becker rodilla izquierda, lesión antigua de ligamento cruzado sin incapacidad actual, osteocondrosis rotuliana leve".

Requerido informe, esa Comisión Médica procedió a remitir los antecedentes clínicos en que fundamentó su pronunciamiento.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora, previo análisis de la documentación remitida y examen personal a que lo sometió con fecha 2 de febrero de 1994, ha manifestado que el interesado presenta una limitación funcional leve de su rodilla izquierda que lo incapacita para continuar en las mismas faenas que desempeñaba y que le exigía correr y encuclillarse en terreno irregular, como mecánico revisador, pudiendo sin embargo seguir laborando en otras funciones de la empresa en que trabaja.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora declara, en primer lugar, que no corresponde en el presente caso aplicar la normativa de la Ley Nº 16.744, sino la contenida en los D.S. Nºs. 2.259 y 477 de 1931 y 1932 del ex Ministerio de Fomento, contempla la "imposibilidad absoluta", habida consideración a que el accidente referido ocurrió con fecha 13 de marzo de 1988, esto es, en una época en que no se aplicaba a los funcionarios de la Empresa el seguro social de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo expuesto, procede que se deje sin efecto la Resolución Nº5/9590, de 28 de julio de 1993, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, en cuanto tal entidad no tiene competencia para conocer de dicha materia.

En segundo lugar, cabe precisar que, conforme a lo prescrito por el art. 7 del D.S. Nº 477 citado, la invalidez que da derecho a jubilación en el régimen del personal ferroviario es la de carácter absoluta, entendiéndose por tal la imposibilidad que incapacita al trabajador para desempeñar un empleo en la entidad a que pertenezca. En el caso que la imposibilidad sólo se refiere al desempeño de su destino y la entidad proporciona al interesado un puesto compatible con su estado de salud asignándole igual o superior renta, el trabajador no podrá jubilar sino cuando el empleador cese de mantenerlo en las referidas condiciones.

En el presente caso, atendido lo informado por el Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora, cabe confirmar lo resuelto en la presente situación por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , mediante Resolución Nº65, de 10 de agosto de 1993, en cuanto el interesado, si bien no se encuentra apto para continuar desempeñándose en las labores de mecánico revisador, puede asignársele otro tipo de funciones por su empleadora, eventualidad que sólo podría darle derecho a jubilar en el caso que esta última no le destinare a un puesto compatible con su estado de salud y/o que, además, no le mantuviere, al menos, su nivel de remuneraciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/1984Dictamen 1432-1984Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981; D.L. Nº 307, de 1974; D.S. Nº 75, de 1974
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744