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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1390-1995

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Fecha: 06 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4209, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que se desempeña como mecánico de estructuras, de una Empresa; indica que el día 5 de octubre de 1994, a las 16:00 horas, durante su horario de colación, sufrió una torcedura en el pie izquierdo cuando circulaba en el recinto de la Empresa.

Al día siguiente lo derivaron a esa Mutualidad, donde le proporcionaron la primera atención médica y le informaron que la lesión producida no correspondía a un siniestro laboral, por lo que concurrió a la ISAPRE, que estimó que su dolencia constituiría una contingencia ocupacional y rechazó las licencias médicas Nºs. 74624 y 744333.

Por lo expuesto, solicita se determine el carácter (común o profesional) que tendría su afección y, por consiguiente, el organismo que debe proporcionarle la cobertura correspondiente.

Requerida al efecto, esa Mutualidad, informó que al investigar el eventual accidente, pudo determinar que la Empresa concede a su personal de áreas operacionales un período de descanso de 15 minutos, tanto en la mañana como en la tarde, dentro de la jornada laboral, con el objetivo de que dicho personal ingiera algún alimento; asimismo, y si desean, en ese tiempo denominado "horario de colación", pueden abandonar el área comunicándoselo a la jefatura.

El interesado sufrió el infortunio dentro de su horario de colación, cuando acompañaba a otro trabajador a buscar unos planos en la Gerencia de Ingeniería, sin dar aviso a su Jefe que concurría a otra dependencia de esa entidad, por lo que, en su concepto, no existió relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral del recurrente.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, señala que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación de causalidad sea indubitable.

Ahora bien, la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto de manera reiterada que si un accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no estaba autorizado o que le había sido expresamente prohibida, ello no obsta para que el hecho pueda ser calificado de laboral.

En la especie, el accidente en análisis tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba en el recinto de la empresa y en horario de trabajo, de modo que la relación causal entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima no puede ser discutida.

En todo caso, cabe agregar que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria lo que en la situación planteada no ha sido absolutamente probado ello no lo priva de la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que los únicos casos en que no procede aplicar dicho cuerpo legal son aquellos a los que se refiere su art. 5, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora debe manifestar que procede aplicar la Ley Nº 16.744 y otorgar los beneficios del seguro social contemplados en dicho cuerpo legal en el caso de la especie.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5