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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13361-1995

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Fecha: 19 de diciembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley N° 6174


Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un funcionario, el que se encuentra acogido a la Ley Nº 6.174, sobre Medicina Preventiva.
Agrega que desde su ingreso a esa Corporación y a su antecesora legal, la I. Municipalidad de Pudahuel, el 1º de julio de 1981, ha gozado de licencia médica por padecer una insuficiencia renal crónica.
Expresa que tal situación trae consecuencias de carácter administrativo, económicas y legales a esa Corporación, por lo que se solicita un pronunciamiento definitivo al respecto.
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha remitido el expediente, en el que consta que el interesado es portador de una insuficiencia renal crónica desde el año 1980, encontrándose acogido a la Ley Nº 6.174, desde esa fecha. Asimismo, consta que fue sometido a trasplante de riñón, produciéndose el rechazo, por lo que hasta la fecha ha seguido con tratamiento de hemodiálisis por tres veces a la semana.
Asimismo, rola el Ord. Nº 974, de 2 de diciembre de 1994, en el que dicha Comisión señala a esa Corporación que el interesado se encuentra afecto a la Ley Nº 6.174 y que deberá continuar con licencias médicas hasta que se decida lo contrario.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores que al 1º de enero de 1986 se encontraban acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley Nº 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y plazo otorgado.
Cabe señalar que la referida Ley Nº 6.174, en su artículo 5° establece que el reposo preventivo puede ser absoluto o parcial.
El inciso segundo del artículo 7° de la Ley Nº 6.174, señala que el reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión Médica respectiva, el que no podrá exceder de un año y que podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente.
En consecuencia, como la Ley Nº 6.174, no establece un límite para el uso de reposo preventivo, las personas que estaban acogidas a dicha ley al 1º de enero de 1986, han podido y pueden seguir haciendo uso de dicho reposo, en la medida que sus licencias sean extendidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Ahora bien, el artículo 6° de la Ley Nº 6.174, dispone que el empleador debe respetar ese reposo, y que estará obligado a mantener en su trabajo al funcionario.
En mérito de lo expuesto, las licencias médicas de reposo preventivo que se le han extendido al trabajador, por la insuficiencia renal crónica que padece se enmarcan dentro de la normativa legal que regula la materia, que se ha analizado precedentemente

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174
Artículo 5ley 6.174, artículo 5
Artículo 6ley 6.174, artículo 6
Artículo 7ley 6.174, artículo 7