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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13321-1995

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Fecha: 18 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita se emita un pronunciamiento sobre el accidente que sufrió el 12 de mayo de este año, a raíz del cual resulto con lesiones en su mano derecha. Indica que el siniestro se produjo por una discusión que tuvo con un compañero de trabajo, en momentos que cumplía precisamente con sus labores; expresa que en tales circunstancias y por la ofuscación que le produjo la referida discusión, se cortó con los vidrios de un ventanal.

Agrega que la Isapre a la cual se encuentra afiliado y la mutualidad, discrepan sobre la calificación que debe darse al siniestro, lo que ha impedido que se le otorguen todas las prestaciones correspondientes.

Requerida la Isapre, informo que, atendida la hora y lugar de los hechos, procede a su juicio calificar la situación como un accidente del trabajo, aun cuando desconoce mayores antecedentes sobre la discusión que pudo haber tenido el recurrente.

Por su parte, la mutualidad aludida ha señalado, en síntesis, que pudo establecer que el trabajador mientras cumplía sus labores habituales de ayudante de garzón en una Empresa XX, ante un llamado de atención de un jefe, reaccionó arrojando diversos objetos en contra del Jefe del Casino; agrega que, incluso, persiguió a dicha persona con un cuchillo y en ese momento se rompió su brazo con un ventanal.

Por lo expuesto, en opinión de ese Instituto, no procede calificar el hecho como un accidente del trabajo, ya que no presenta relación entre el trabajo y la reacción de violencia del recurrente.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el articulo 5° de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". A su vez, el último inciso del precepto aludido indica en su parte pertinente que se exceptúan "...los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.".

Conforme a lo anterior y tal como lo ha resuelto de manera reiterada esta Entidad Fiscalizadora, para que el siniestro sea calificado de laboral es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, la cual puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

En la especie, si bien los hechos se produjeron en el lugar y horas de trabajo, la conducta del afectado excedió cualquier reacción aceptable para una situación laboral, configurando lisa y llanamente un intento de agresión en contra de un jefe y la destrucción de elementos de trabajo, respecto de los cuales existe un deber de conservación y buen trato, tal como expresamente lo dispone el articulo 18 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En este orden de ideas, resulta claro que el afectado no se lesionó por una mera casualidad, sino que por una actitud intencional y, además, en principio ilícita y, por ende, punible conforme a la legislación común, situación que implica que desaparezca cualquier posibilidad de existencia en este caso de la relación trabajo-lesión.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar la situación descrita como un accidente del trabajo, debiendo por lo tanto otorgarse la cobertura del régimen común de salud.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5