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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11936-1995

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Fecha: 10 de noviembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 19.394; Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica NºXXXX, que le fue extendida por 18 días de reposo, a contar del 9 de agosto del año en curso.

Señala que el día indicado, habría sufrido un siniestro en circunstancias que se trasladaba desde su habitación a su lugar de trabajo; no obstante, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción determinó que no le correspondía la cobertura de la Ley Nº 16.744, porque no había acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que rechazó la licencia médica en cuestión. Por su parte, esa ISAPRE también la rechazó, al estimar que la de la especie constituye una contingencia laboral.

Requerida al efecto esa Institución informó, en síntesis, que rechazó la mencionada licencia médica, porque existe una directa relación entre la lesión producida y el acto relatado por el afectado, por lo que procedería otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.

La aludida Mutualidad indicó que el recurrente consultó en Clínica XX el día 9 de agosto pasado, relatando haber sufrido un accidente de trayecto. Sin embargo, daba la impresión que se trataba de una lesión anterior por el cuadro de equimosis que presentaba. Interrogado sobre este punto, el paciente no acreditó la ocurrencia del accidente de trayecto de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, razón por la cual no se calificó como tal.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser acreditado ante el respectivo organismo administrador, en este caso la citada Mutualidad, mediante parte de Carabineros u otros medios de prueba igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo ha resuelto que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, en cambio, la declaración del afectado no aparece lo suficientemente circunstanciada para que con su solo mérito pueda acreditar la ocurrencia de un infortunio de esta naturaleza, máxime si existen dudas acerca del día preciso en que se habría lesionado.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo esa ISAPRE otorgar las prestaciones correspondientes, entre las que se encuentra el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica mencionada.

Precisado lo anterior, es menester hacerle presente que de acuerdo a lo prescrito por la Ley Nº 19.394, que incorporó el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.774, "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia médica o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo".

En la especie, esa Institución no operó acorde a la norma citada precedentemente, por cuanto ante el rechazo de la licencia médica por parte de la citada Mutualidad, determinó que procedería otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, en vez de pagar sin más trámite el subsidio y otorgar las prestaciones correspondientes como procede legalmente.

En atención a lo expuesto, este Organismo requiere a esa ISAPRE para que opere en lo sucesivo, aplicando la normativa precedentemente citada.

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5