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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11813-1995

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Fecha: 08 de noviembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16744


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva XX, por haber rechazado las licencias médicas de origen común que se le han otorgado a contar del 10 de febrero de 1994, por estar cesante al inicio de las mismas.

Expresa que la circunstancia de encontrarse cesante al iniciar su reposo por enfermedad común, no impediría la autorización de las licencias médicas, por cuanto hasta el día 9 de febrero de 1994 percibió subsidio por un accidente del trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 1993.

Requerida al efecto, la COMPIN ha informado que la interesada sufrió un accidente del trabajo en septiembre de 1993, permaneciendo acogida a reposo por la Mutual hasta el 9 de febrero de 1994, entidad que le pagó subsidio por todo ese período.

Agrega que firmó finiquito con su ex empleador el 30 de octubre de 1993, por lo que se encontraba cesante al 10 de febrero de 1994, fecha de inicio de las licencias médicas de origen común.

Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia se pudo establecer que la afectada tuvo un esguince y desgarro de tobillo producto del accidente laboral sufrido en septiembre de 1993, dándole de alta la Mutual el 9 de febrero de 1994.

A contar del 10 de febrero de 1994 presentó licencias con el diagnóstico de fístula cefaloraquideo craneal, provocada por una rinorraquia, patología de origen común, que en nada se relaciona con su accidente laboral.

Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley Nº 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo profesional a un subsidio.

El artículo 31 de la citada ley, sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que el subsidio por incapacidad laboral que proceda debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

De acuerdo a ello, la mantención del subsidio está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa o la declaración de invalidez en su caso, debiendo otorgarse el beneficio incluso más allá del término de la relación laboral si fuere necesario.

En la especie, la trabajadora firmó finiquito laboral el 30 de octubre de 1993, fecha en que estaba percibiendo el subsidio por incapacidad laboral establecido por la Ley Nº 16.744, situación que se mantuvo hasta la curación completa de la incapacidad provocada por el accidente laboral 9 de febrero de 1994 en que la Mutual le dio el alta, situación de la que la interesada no efectuó reclamo alguno, por el contrario, a contar del día siguiente presentó licencia por una afección común.

Cabe señalar que en caso de incapacidad laboral de origen común, los trabajadores tienen derecho a un subsidio, según lo contemplan los artículos 18 y siguientes de la Ley Nº 18.469, cuyos requisitos y forma de determinación se encuentran contenidos en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los cuales está el de ser trabajador.

A su vez, el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone en su artículo 1 que para todos los efectos del mismo se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial.

De acuerdo a dicha definición de licencia médica, ésta tiene dos finalidades: por una parte permite que el trabajador falte a su trabajo en forma justificada por razones de salud, y por otra, da derecho a obtener un subsidio que reemplace la remuneración durante el período que hace uso del reposo.

De las citadas disposiciones legales y reglamentarias se concluye que un trabajador cesante no tiene derecho a licencia médica, por cuanto no tiene empleador a quien justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar. Sin embargo y en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso que el trabajador se encuentre haciendo uso de licencia médica al término del contrato de trabajo, tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral hasta el término de dicha licencia.

Para estos efectos se entiende que se trata de una licencia médica no sólo la que regía al término de la relación laboral, sino también las extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, el reposo y subsidio que se le otorgó hasta el 9 de febrero de 1994 fue originado por un accidente del trabajo, regulado por la Ley Nº 16.744, beneficio que corresponde hasta la curación completa por dicha causa, lo que aconteció el 9 de febrero de 1994. En cambio, las licencias médicas que se le extendieron a contar del 10 de febrero de 1994, data a la que la trabajadora estaba cesante, no se relacionan con dicho accidente, correspondiendo a una patología común.

Por lo señalado, se rechaza su reclamación, confirmándose lo obrado por la COMPIN.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/02/2007Dictamen 11813-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
17/10/1985Dictamen 11813-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30