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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11542-1995

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Fecha: 30 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación producida a raíz de un accidente que sufrió el 2 de agosto de este año y que Mutualidad resolvió calificar como de índole común, por lo que recurrió a esa Isapre, la cual también determinó no visarle la licencia médica que se le extendió, por la circunstancia mencionada.

Requerida la citada Mutualidad, informó que el día en referencia, el trabajador, quien se desempeña como manipulador de explosivos, y mientras hacía uso de su tiempo de descanso durante la jornada laboral, decidió poner en funcionamiento una grúa horquilla con la intención de aprender a manejar dicho vehículo.

En tales circunstancias, el vehículo se volcó, por lo que el recurrente resultó con lesiones en su pierna izquierda y brazo derecho.

Atendido lo señalado, la Mutualidad estima que el hecho no debe ser calificado como un accidente laboral, porque no hay relación de causalidad entre el trabajo y las lesiones, ya que al ocurrir el siniestro, el afectado realizaba una acción voluntaria y absolutamente desvinculada de su quehacer propio, y sin conocimiento ni autorización de su jefatura.

Esa Mutualidad, por su parte, ha solicitado un pronunciamiento sobre el caso, pero que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, ha procedido a pagar el subsidio por la licencia que por 11 días fue extendida por el hecho de que se trata.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

De la norma transcrita y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, para que una situación sea calificada como un siniestro laboral, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

En la especie, resulta evidente que el trabajador no realizaba al momento de accidentarse sus labores de manipulador de explosivos, por lo que no procede calificar el hecho como un accidente a causa del trabajo.

Asimismo, conforme a los antecedentes proporcionados, el afectado no efectuaba ninguna acción relacionada, al menos indirectamente con su quehacer laboral, como quiera que su conducta obedeció tan sólo a una motivación absolutamente personal, que no fue autorizada ni conocida por su empleador y que, además, no era necesaria ni tampoco era útil para éste; por tal razón, el siniestro no debe ser considerado como con ocasión del trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar de común el accidente que el recurrente sufrió el 2 de agosto de este año, por lo que de conformidad a lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Entidad deberá reembolsar a la Mutualidad indicada el valor de las prestaciones médicas y económicas otorgadas.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5