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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11191-1995

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Fecha: 23 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 19.260; Ley Nº 16.744


Una Empresa, por intermedio de su Jefe de Personal, ha formulado diversas consultas acerca de la situación producida a raíz del fallecimiento de uno de sus trabajadores, producido a causa de un accidente del trabajo.

Expone, en síntesis, que el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge, y dos de sus hijos menores de edad vivían con los padres del fallecido y un tercero con la madre; indica que dicha situación permite plantear las siguientes interrogantes: a) si el abuelo paterno consigue la "tutoría" que está en trámite, podría éste cobrar las pensiones de orfandad respectivas; b) el plazo que existiría para que la cónyuge reclame la pensión a que tiene derecho, ya que no se tienen noticias de ella; c) si acaso son compatibles las pensiones de la Ley Nº 16.744, que deberían ser pagadas por la Mutual XX, con las del régimen previsional a que pertenecía el afectado.

Sobre el particular y considerando lo informado por la Mutual XX, esta Superintendencia puede expresarle en relación con la primera consulta que, conforme al artículo 47 de la Ley Nº 16.744, los hijos del causante, menores de 23 años que sigan los estudios que esa norma indica, tienen derecho a pensión de orfandad, en los términos que dicho precepto establece. No obstante, tratándose de menores de 18 años de edad, esto es, de personas que no tienen capacidad legal, las mensualidades respectivas deben pagarse a sus correspondientes guardadores, calidad que debe ser conferida por el Juez respectivo y que, eventualmente, podría recaer en el abuelo paterno de los menores.

Por otra parte y en lo que atañe al plazo que tendría la cónyuge para reclamar la pensión que a ella le corresponde en este caso, debe señalarse que la Ley Nº 19.260, dispuso la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de sobrevivencia, incluyendo el de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, de acuerdo con dicho texto legal, si la pensión se solicita antes de los dos años desde el fallecimiento del causante, las mensualidades respectivas se deben pagar a la viuda desde la fecha de dicho deceso; en cambio, si la pensión se reclama después de los dos años, el beneficio se paga sólo a contar de la fecha de la solicitud.

Finalmente, en lo que respecta a la compatibilidad en este caso de los beneficios de la Ley Nº 16.744, con los que establece el régimen previsional a que pertenecía el causante (Ley Nº 10.383), debe indicarse que no son compatibles, atendido que el hecho del accidente laboral impide que esa misma causa genere el derecho a las prestaciones que contempla el citado régimen previsional.

Cabe hacer presente que el Oficio Nº5861, de 1994, que cita en su presentación, se refiere a la compatibilidad relativa, es decir, de montos de beneficios generados por su titular por causas distintas, como ser por vejez e invalidez profesional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/11/1993Dictamen 11191-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47