Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 962-1995

.

Fecha: 24 de enero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7607, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (profesional o común), de la patología que le afecta, consistente en "lumbago agudo" a raíz del cual le extendieron las licencias médicas Nºs. 734040 y 734046 que fueron rechazadas por la ISAPRE al estimar que la dolencia sería profesional; en tanto que esa Mutual también las rechazó al considerar la afección como de origen común.

Señala que entre los días 18 y 19 de mayo de 1994, empezó a sentir dolor en la espalda, debido a que su quehacer laboral en una fábrica de muebles le exige ejercer fuerza; no dio aviso de ello a su empleador, por cuanto temía que le tramitara en exceso, por lo que decidió consultar con un médico particular que le extendió las licencias médicas en cuestión.

Requerida al efecto esa Mutual informó que el interesado consultó el día 7 de junio de 1994, en su Hospital del Trabajador de Santiago, por dolor lumbar de dos semanas de evolución y sin mediar mecanismo desencadenante.

Según consta del informe médico que acompaña, el paciente presentaba limitación de la flexión, sin signos de irritación o déficit neurológico, por lo que fue dado de alta el mismo día con el diagnóstico de Síndrome Dolor Lumbar, no laboral.

En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no procedería otorgar, en este caso, la cobertura de la Ley Nº 16.744.

A mayor abundamiento esa Entidad sostiene que el interesado, al requerir atención médica en forma particular se habría automarginado de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Por su parte, la ISAPRE ha señalado que, en su concepto, existen antecedentes suficientes que permiten calificar la afección como de índole laboral.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió los antecedentes a la consideración de su Departamento Médico el que, luego de someter al paciente a un examen personal el día 21 de octubre de 1994, pudo concluir que la patología de columna que presenta el trabajador es de origen laboral.

El referido Departamento fundamenta su juicio en que se trata de una persona joven, sin patología previa de columna y que desarrolla un trabajo en posición disergonómica.

En mérito de lo señalado precedentemente y atendido lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 16.744, que dispone al efecto "Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte", esta Superintendencia declara que la dolencia lumbar que presentó el paciente fue de origen laboral, toda vez que fue causada por su quehacer laboral.

Ahora bien, en atención a que el interesado optó directamente por atenderse en forma particular, debe entenderse que se marginó voluntariamente de la cobertura de la citada ley.

Debido a ello, no resulta procedente que esa Mutual se haga cargo de los gastos médicos en que incurrió el interesado a causa de su dolencia, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por secuelas causadas por la misma contingencia ocupacional, en los términos previstos por el artículo 29 de la misma ley.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le extendieron al paciente, los que deben ser de cargo de esa Mutualidad, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide el otorgamiento de tal beneficio.

En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 los subsidios deben pagarse desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 de la ley antes citada establece que si el accidentado o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del enfermo, pudiendo, excepcionalmente suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación.

En la especie, la circunstancia que el interesado se haya atendido por un médico particular, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad le pague los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

En consecuencia, esa Mutual se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/03/1983Dictamen 962-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31