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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 810-1995

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Fecha: 20 de enero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.536, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6460, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora solicitando que se aumente el porcentaje de incapacidad que le fijó esa Mutualidad, ya que aún presentaría dolor lumbar.

Agrega que esa Mutualidad, por un error de cálculo, que no le sería imputable, le descontó $100.000 de la indemnización que le pagó en razón del 25% de incapacidad de ganancia de índole profesional que le fijó.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que mediante Resolución Nº720, de 22 de octubre de 1993, su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades le fijó al interesado un 25% de incapacidad, dictamen que le fue notificado personalmente el día 27 de ese mismo mes y año; por ende, a la fecha de su presentación ante este Organismo Fiscalizador, 5 de abril de 1994, su situación se encontraba jurídicamente consolidada, toda vez que se había cumplido el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, para reclamar de la referida resolución ante la Comisión Médica de Reclamos.

En lo que respecta al cobro de subsidios por incapacidad laboral que le pagó en exceso, indica que su cálculo inicial y pago fue llevado a cabo por su Regional, en la que se consideró para ello, bases de cálculo erradas, que condujeron a pagarle un total de $1.695.330, siendo lo correcto, utilizando la base de cálculo legalmente procedente de $1.587.186.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 77 de la Ley Nº 16.744 el afiliado o sus derechohabientes pueden reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de las Mutualidades recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Agrega que las resoluciones de la aludida Comisión serán apelables, en todo caso ante esta Institución Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días hábiles, donde se resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Los plazos consignados precedentemente se cuentan desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

El sentido y alcance de esta norma, cuyo contenido se repite en los artículos 81 y 91 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es el de precisar que los plazos que fija para interponer los recursos que señala se inician desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución; por ello nada impide que estas resoluciones se notifiquen personalmente, forma, por lo demás, idónea de proceder en dicho trámite.

En consideración a lo anterior, la situación del interesado, a la fecha de su presentación ante este Servicio, se encontraba consolidada, toda vez que se habían cumplido los plazos que establece el artículo 77 del citado cuerpo legal, para reclamar de este tipo de resoluciones ante la Comisión Médica de Reclamos.

No obsta a la conclusión anterior, que el interesado pueda solicitar a esa Mutualidad la revisión de su declaración de incapacidad, en el evento que estime que se ha agravado su diagnóstico, tal como lo establece el artículo 63 de la misma ley.

En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutualidad pagó en exceso al interesado, cabe señalar que si bien es cierto los subsidios a que tienen derecho los trabajadores por los períodos de incapacidad laboral deben otorgarse en los montos que legalmente le corresponden, de manera que lo que se hubiere pagado en exceso debe ser devuelto, no es menos cierto que las indemnizaciones, en su calidad de prestaciones de seguridad social sólo pueden verse disminuidas en su monto por los descuentos autorizados por Ley.

De lo contrario, se estaría privando al beneficiario de su legítimo derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente percibido con facilidades o incluso dar lugar a su condonación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1980, las entidades previsionales calidad que revisten las Mutualidades de Empleadores están facultadas para, a petición expresa de cada interesado, otorgar facilidades para la restitución de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Dicha norma agrega, que cuanto circunstancias calificadas así lo justifiquen, se puede remitir la obligación de dichas cantidades.

En la especie, esa Mutualidad no actuó conforme a las pautas que anteceden; no obstante, a futuro deberá obrar en consecuencia, arbitrando las medidas judiciales y/o administrativas que estime conducentes a fin de obtener la devolución de los subsidios pagados en exceso, sin que pueda descontarlos de oficio, tal como lo hizo en este caso, de otras prestaciones de seguridad social, como indemnizaciones o pensiones en su caso