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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8657-1994

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Fecha: 08 de agosto de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 13305


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualiza reclamando en contra de esa Institución de Salud Previsional por cuanto le autorizó la licencia médica extendida por 22 días a partir del 13 de agosto de 1993, con diagnóstico de parto prematuro pagándole un subsidio mínimo por cuanto su ex empleador, declaró y no pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1992. Agrega que a contar de enero de 1993 tiene un nuevo empleador que ha pagado normalmente sus cotizaciones.

Requerida al efecto, esa ISAPRE ha informado que para el cálculo de la licencia de que se trata se consideraron las remuneraciones informadas por el empleador, que correspondían a los meses de enero y febrero de 1993. Expresa que respecto de las cotizaciones por los meses de septiembre a diciembre de 1992 no existió información alguna y que la interesada no presentó certificado por ese período lo que habría permitido reliquidar el subsidio respectivo.

Los antecedentes del caso fueron analizados en esta Superintendencia, detectándose que esa ISAPRE incurrió en un error en la formación de la base de cálculo del subsidio que corresponde a las remuneraciones imponibles de los meses de septiembre de 1992 a febrero de 1993. Ello por cuanto sólo se consideraron las remuneraciones de enero y febrero de 1993 informadas por el empleador señalado y no se incluyó el período septiembre a diciembre de 1992, consignado en el documento "Certificado de Deuda Declarada No Pagada" emitido por la A.F.P., donde consta que la recurrente percibió remuneraciones de parte de su anterior empleador por los meses faltantes en la base de cálculo del subsidio.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa ISAPRE deberá recalcular el subsidio maternal pagado a la interesada, derivado de la licencia Nº 131.722, considerando en la base de cálculo el período Septiembre a diciembre de 1992, de acuerdo al documento emitido por la A.F.P.

Lo anterior, se funda en el principio de la automaticidad de las prestaciones, consagrada en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, que dispone que en caso de atraso en el pago de las imposiciones éstas se reputan enteradas para los efectos de obtener, entre otros beneficios, el pago de subsidios; razón por la que el citado atraso no puede perjudicar al trabajador

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218