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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7501-1994

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Fecha: 08 de julio de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 18.834; D.S. Nº 28, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.575


Ud. ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto de la posibilidad de que se autorice en el presupuesto para el año 1994, del Servicio de Bienestar de esa Institución, la cantidad solicitada en el Título XII "Gastos de Transferencias", Item F "Beneficios Facultativos", asignación a) "Capacitación Funcionaria", como "Beneficio Educacional", amparado según se señala en lo expresado en el artículo 35 del D.S. Nº 75, de 14 de agosto de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de los Servicios de Bienestar para los funcionarios de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Agrega ese Organismo que, con anterioridad esta Superintendencia no autorizó la asignación "Capacitación Funcionaria", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y Párrafo II Título II de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

No obstante, plantea que el artículo 23 inciso primero del Estatuto Administrativo, señala que los estudios de educación básica, media y superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la Institución, por lo que a su juicio los afiliados al Servicio de Bienestar podrían acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 35 del D.S. Nº 75 de 1980, ya mencionado, para efectos de obtener ayudas cuando cursen algunos de estos estudios.

Sobre el particular, informó a Ud. que revisado el Reglamento que les rige, esta Superintendencia ha verificado que éste contempla en su artículo 29 letra d) una asignación de escolaridad que se conoce una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.

De tal manera, los recursos que se pretenden asignar al beneficio educacional se podrían orientar a incrementar dicha asignación, pues beneficia a quienes cursan estudios de los que menciona el artículo 23, inciso primero del Estatuto Administrativo, no justificándose en consecuencia crear conforme al artículo 35 del citado D.S. Nº 75, un beneficio paralelo destinado a cubrir un mismo estado de necesidad. Cabe hacer presente que la ayuda del referido artículo 35 consiste en financiar actividades orientadas al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de los afiliados y sus familiares, concediendo para tal efecto ayudas a las actividades que propendan a esos fines y que se infiere que son realizadas colectivamente por los afiliados y/o cargas familiares.

Por último, en el evento que el "beneficio educacional" cuya aprobación se solicita, haya sido pensado para otorgarse con una modalidad distinta de la que rige a la asignación de escolaridad, como otorgar becas de estudio en mensualidades, ante situaciones económicas de extrema necesidad, será menester incorporar el beneficio a su Reglamento, al adecuarlo al Reglamento General contenido en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en su artículo transitorio otorga un plazo de 180 días, contados desde la publicación del mismo ( 27 de mayo de 1994 ) para presentar el respectivo proyecto a esta Superintendencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/07/2007Dictamen 7501-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 17ley 18.575, artículo 17