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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7492-1994

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Fecha: 08 de julio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3628, de 12 de abril de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Administradora de Fondos de Pensiones recurrente., ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca del carácter profesional, o común, que tendría el accidente fatal ocurrido al afiliado, que individualiza el día 1º de octubre de 1987.

Señala que en opinión de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán cuya acta de fiscalización acompaña, el siniestro en análisis no tendría el carácter de un accidente del trabajo, atendido que el afectado, que se desempeñaba como trabajador agrícola para el empleador que señala, habría recibido órdenes de este último para que informara a otro trabajador que ejercía funciones de tractorista, que debía remolcar una máquina desde un predio cercano y que no habría cumplido con tal instrucción, por el contrario, sin conocimiento de su empleador y del tractorista del predio se habría subido al tractor, lo puso en marcha y el vehículo, a causa de una mala maniobra, se volcó aplastándolo, lo que le provocó la muerte.

Sostiene la Inspección Provincial del Trabajo que la labor que efectuaba el siniestrado, en el momento de su muerte, era ajena a su obligación laboral y que la ejecutó sin el conocimiento de su empleador y contraviniendo las órdenes que éste le había impartido.

Por su parte, la A.F.P. estima que el infortunio en comento es un accidente del trabajo y solicita que así se declare. Fundamenta su apreciación en que no le parece razonable que el empleador no supiera la acción que estaba realizando el occiso y en el mérito del parte policial que acompaña, en que consta que perdió el control del tractor debido a una falla mecánica, que el vehículo se encontraba con su revisión técnica vencida y que carecía de patente.

Por su parte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la I. Municipalidad local han solicitado a esta Superintendencia la resolución del caso.

La revisión de los antecedentes acompañados permite establecer lo siguiente:

a) Que a la fecha en que acaeció el infortunio el afectado se desempeñaba como trabajador agrícola y prestaba servicios al empleador que indica.

En efecto, según consta del acta de fiscalización, el occiso prestaba servicios al mencionado empleador desde el 1º de abril de 1984.

Esta circunstancia también ha sido reconocida expresamente por el empleador, mediante certificación extendida con fecha 28 de marzo de 1990;

b) Asimismo, consta de la mencionada acta de fiscalización que el día en que ocurrió el accidente, el empleador instruyó al trabajador para que avisara al tractorista del predio, que debía ir a buscar una máquina pulverizadora, a un predio vecino;

c) Del tenor del acta de fiscalización, así como del Parte Nº42, del Retén Ninquihue, de la Comisaría de Carabineros de Chile de San Carlos, de 1º de octubre de 1987, se desprende que el siniestro se produjo cuando el tractor que conducía el trabajador cayó a un canal y lo aplastó.

Además, el documento policial señala que el siniestrado conducía sin licencia, que la placa patente del tractor de Chillan se encontraba vencida en el año 1981, que el vehículo no tenía revisión técnica, ni seguro automotriz, y

d) Finalmente, el Certificado de Defunción que se acompaña acredita, como fecha de la muerte el día 1º de octubre de 1987, a las 07:30 horas, siendo la causa "asfixia por inmersión";

Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto enunciado se desprende, según ha resuelto este Organismo Fiscalizador, que para que un infortunio sea calificado como accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad indubitable entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o indirecta, circunstancia en que se tratará de un accidente "con ocasión" del desempeño laboral.

En la especie se produjo una lesión que causó la muerte del siniestrado, por lo que debe dilucidarse sí la lesión estuvo relacionada, a lo menos, en forma indirecta con el trabajo de la víctima.

Ahora bien, de lo relacionado resulta que a la fecha del fallecimiento el trabajador prestaba servicios para su empleador y se encontraba desempeñando su jornada de trabajo, siendo éste quien lo instruyó para que avisara al tractorista del predio, que debía ir a buscar una máquina pulverizadora a un predio vecino. Al parecer y conforme se desarrollaron los acontecimientos, el trabajador no cumplió la orden en los términos en que le fue impartida, sino que el mismo subió al tractor y se dispuso a traer la maquinaria ya mencionada, lo que no pudo realizar a raíz del volcamiento que le provocó la muerte.

En consecuencia, no cabe duda que entre la lesión y el quehacer laboral existió una relación causal, a lo menos indirecta, lo que configura un accidente con ocasión del trabajo.

En relación con este último extremo debe tenerse presente que este Organismo Fiscalizador ha expresado, entre otros, mediante el Oficio Nº3628, de 1993, a que se alude en "CONC." que sí un accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no se encontraba autorizado, incluso alguna expresamente prohibida, pero de algún modo relacionada con su obligación laboral, ello no obsta a que el hecho pueda ser calificado como un siniestro de origen profesional.

Con lo relacionado; habida consideración de la reiterada jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Superintendencia, en especial el pronunciamiento a que se refiere el Oficio citado en "CONC." y atendido lo previsto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se declara que el siniestro fatal ocurrido al trabajador de que se trata el 1º de octubre de 1987 es un accidente con ocasión del trabajo; de manera que ese Instituto debe otorgar a los causahabientes del occiso las prestaciones que contempla el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en su carácter de Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/02/2012Dictamen 7492-2012Licencias médicasLicencias continuadas - Trabajador cesante - Vínculo laboralD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5