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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6707-1994

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Fecha: 16 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que el Instituto de Normalización Previsional revise el clasificador de su actividad económica y, consecuentemente, deje sin efecto el requerimiento que se le ha formulado para que pague las diferencias de cotizaciones adicionales diferenciadas de la Ley Nº16.744, omitidas en el pago del mes de mayo de 1990.

Señala que se le ha clasificado como empresa de transportes, en circunstancias que su giro es de "grabación de cassettes vírgenes y discos".

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº16.744, el seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia, entre otros, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, que según su Reglamento, contenido en el D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se impone habida consideración únicamente de la actividad de la empresa, debiendo entenderse por tal aquella que constituye su actividad principal y que la propia empresa declara bajo juramento y ante Notario en el acto del pago de la primera cotización previsional, como lo señala el artículo 4º del mencionado cuerpo reglamentario.

Agrega que la empresa declaró, tanto en las planillas de pago correspondientes, como en su declaración de iniciación de actividades, que el giro de su actividad principal es el de "Comunicaciones", que corresponde al codificado bajo el Nº72.001, objeto o actividad que tiene asignada una cotización de 2,55%.

Finalmente, señala que siempre que no se demuestre lo contrario procede el pago de la "Planilla Complementaria del Pago de Imposiciones (Aviso de Reliquidación) Nº Serie Aviso 052948-6".

Revisados los antecedentes por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, se conluyó que lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, en mérito de los antecedentes acompañados, se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

No obstante lo anterior, agrega que si la actividad principal de la empresa, como lo señala en su presentación, fuere la de un estudio de grabación, se trataría de una actividad no clasificada y, por consecuencia, correspondería considerarla en el Nº95.991, del Codificador, esto es, "otros servicios personales no clasificados en otra parte: Oficios varios", actividad económica a la que, conforme a lo previsto en el D.S. Nº110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde una cotización adicional diferenciada del 0%.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que si esa empresa no ha regularizado la situación que motivó su reclamación, deberá dirigirse al Instituto de Normalización Previsional y acompañar los antecedentes que éste le requiera para corregir la situación que le afecta, demostrando que su actividad principal no es la contenida en el Nº72.001 "Comunicaciones", debiendo adjuntar, entre otros, copia de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15