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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5099-1994

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Fecha: 06 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 54, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980


Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, copia del Oficio N°15.348, de 2 de noviembre de 1993, de la Cámara de Diputados, en el cual se solicita se sirva considerar las inquietudes planteadas por el Sindicato de Choferes de Camiones le una locaclida, quienes han manifestado su anhelo por tener acceso a una Mutualidad que les otorgue respaldo en caso de accidentes del trabajo y por la contratación de un seguro de vida.

En el mismo Oficio se indica que los miembros del sindicato señalado han solicitado la inclusión de su gremio en el proyecto de ley que modifica las normas sobre vejez anticipada y regula la rebaja de edad para pensionarse por vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados, cuyo conocimiento se encuentra radicado actualmente en la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que el D.F.L. N°54, de 1987, dispuso la incorporación al Seguro Social de la Ley N°16.744, a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980.

De acuerdo con el artículo 2° de dicho D.F.L., para tener derecho a tales prestaciones requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Caja de Previsión de Empleados Particulares (actualmente I.N.P.) o en la Mutualidad de Empleadores de la Ley N°16.744 a que se afilien con tal objeto.

En consecuencia, los conductores propietarios de camiones, afectos al Nuevo Sistema de Pensiones en calidad de independientes, tienen la cobertura de la Ley N°16.744 en los términos indicados precedentemente.

Tratándose de trabajadores dependientes, tanto del Antiguo como del Nuevo Sistema de Pensiones, rige a su respecto el artículo 4° de la citada Ley N°16.744, esto es, que la afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentra adherida a alguna Mutualidad.

Es necesario señalar, por último, que los conductores de camiones que revisten la calidad de independientes y que no se encuentran afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, no tienen derecho a la cobertura de la Ley N°16.744, puesto que el Antiguo Sistema no contempla su afiliación en tal calidad.

Por otra parte, en lo que respecta a la rebaja de edad para pensionarse por vejez por la realización de trabajos pesados, cabe señalar que el artículo 3° del Proyecto de Ley actualmente en trámite en la Cámara de Diputados dispone que la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados, corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional, la que deberá confeccionar una lista de aquellos trabajos calificados como tales y a los que se hubiere rechazado tal calidad.

Debido a lo anterior, no correspondería incluir en dicho proyecto a determinados grupos de trabajadores.

Con todo, y atendido que el mencionado proyecto de ley incide principalmente en trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, este Organismo estima conveniente la opinión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/07/1991Dictamen 5099-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4