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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4033-1994

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Fecha: 15 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONFEDERACIÓN MINERA DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7073, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante presentaciones ante la Subsecretaría de Previsión Social y ante esta Superintendencia, esa Confederación ha manifestado que con mucha frecuencia se estarían presentando enfermedades urogenitales en trabajadores mineros que se desempeñan en faenas ubicadas en la alta cordillera.

Expone que en la Compañía Minera en cuestión, con 180 trabajadores, en tres años de actividades se habrían producido 14 casos de "orquitis" y "epididimitis" y que, aun cuando resulta difícil establecer el origen de estas enfermedades, supone que podrían haberse desarrollado por las condiciones de trabajo en altura en combinación con las bajas temperaturas y el contacto con elementos como el arsénico y el antimonio a que están expuestos dichos trabajadores.

Solicita la adopción de medidas para protegerlos desde el punto de vista médico como profesional.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia puso el problema planteado en conocimiento de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744, los Servicio de Salud de respectivos y el Instituto de Salud de Pública de Chile con el objeto que efectuaran las investigaciones correspondientes y remitieran los antecedentes de que dispusieran sobre la materia, particularmente aquellos relacionados con la descripción del ambiente laboral de estos trabajadores y, en el caso de los mencionados en la presentación de esa Confederación, la relación de los reposos médicos que hubieran tenido en los últimos dos años, con indicación de los respectivos diagnósticos.

Dichos antecedentes fueron evaluados por el Departamento Médico de este Organismo, el que ha manifestado que todos los informes recibidos concuerdan en señalar que no se encuentra demostrado que el trabajo en altura o la exposición a agentes químicos (arsénico, antimonio) provoque alteraciones de la esfera urogenital; indica que, de hecho, no existe relación de causalidad entre las condiciones epidemiológicas mencionadas y las patologías en consulta.

Agrega que por tratarse de una situación nueva y considerando la insuficiencia de los datos existentes, el Servicio de Salud de Atacama constituyó una Comisión para realizar una investigación epidemiológica; hace presente que un primer informe técnico del Departamento Programas sobre el ambiente de ese Servicio de Salud, referido al yacimiento minero Marte de la Compañía Minera, al que pertenecen 14 de los trabajadores con trastornos urogenitales, describe el ambiente laboral (condiciones físicas, temperatura, calidad del agua, tipos de trabajo) y estudia las licencias médicas de los pacientes, destacando que éstos se desempeñan en labores muy diversas, tales como mineros, técnicos de terreno e incluso personal administrativo.

En opinión del referido Departamento Médico, los antecedentes actualmente disponibles no permiten plantear que las patologías urogenitales denunciadas sean de origen laboral; fundamenta su juicio en que no ha sido posible establecer una relación entre el trabajo en la alta cordillera y las mencionadas enfermedades.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que no corresponde calificar como enfermedades profesionales las patologías urogenitales a que se ha hecho referencia, puesto que no se encuentra acreditado que ellas sean causadas o hubiesen sido contraídas como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado, tal como lo exige el articulo 7º de la Ley Nº16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2011Dictamen 4033-2011VariosBono extraordinario de la ley n° 20 
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7