Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3714-1994

.

Fecha: 07 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO ARAUCO-CURANILAHUE DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DEL BIO-BIO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de si procedería calificar como accidente del trabajo, el siniestro sufrido por el trabajador que individualiza, el día 3 de febrero de 1992, que le causó la muerte.

De acuerdo con la investigación realizada por la Dirección del Trabajo el accidente se produjo por el volcamiento del tractor que conducía el trabajador en la localidad de Epumallín Caramávida, al trasladar de una parcela a otra a un inquilino que como él, trabajaba para la persona que individualiza, dueño de los predios y del tractor que conducía.

Asimismo, se informa que el accidentado mantenía una vinculación laboral directa con el empleador individualizado, por cuanto según su propia declaración a raíz de accidentes sufridos con ocasión de su anterior empleo vinculado a la minería, el afectado fue trasladado a trabajar en su propiedad en calidad de trabajador agrícola pero contractualmente vinculado a una empresa minera, de la cual es su representante legal.

Finalmente concluye la investigación que la muerte del accidentado se debió a un siniestro con ocasión del trabajo, por cuanto su fallecimiento se vincula con las funciones que realizaba habitualmente el accidentado como era la de conducir el tractor.

Requerido al respecto el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que, de acuerdo con la investigación realizada el trabajador estaba contratado a la fecha del accidente por la empresa minera, la cual es adherente a este Instituto. Al momento de su muerte el accidentado se encontraba realizando labores agrícolas en la propiedad del representante legal de la citada empresa, por lo cual a juicio de esta Institución, no se configura una relación laboral directa entre el accidentado y la empresa minera.

Por otra parte señala, que no puede calificarse como del trabajo el siniestro sufrido por el accidentado, debido que este ocurrió mientras conducía un tractor de propiedad del representante legal de la empresa, sin su autorización, en un día inhábil, a altas horas de la madrugada y la causa del accidente, de acuerdo con lo señalado en el parte Policial Nº6 de Carabineros de Chile, Tenencia Antihuala, sería la de conducir el vehículo en manifiesto estado de ebriedad y a una velocidad no razonable ni prudente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el estudio de los antecedentes del caso, se ha podido establecer lo siguiente:

a) Que el accidente ocurrió el día 3 de febrero de 1992 a las 01:00 horas aproximadamente, en la localidad de Epumallín Caramávida, al volcarse el tractor que conducía; en el momento que el accidentado regresaba de dejar a otro inquilino en su residencia;

b) Que de acuerdo con el Parte Policial adjunto y las declaraciones, el accidentado conducía bajo la influencia del alcohol, y a una velocidad no razonable ni prudente, perdiendo el control del vehículo.

c) Que el accidentado mantenía un vínculo contractual con la empresa, pero que al momento de ocurrir el accidente éste realizaba labores agrícolas para el representante legal de la empresa aludida.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador en reiteradas ocasiones, para calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso.

En efecto, en la especie no se presenta la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, necesaria para calificar a un accidente como del trabajo, toda vez que al momento del siniestro el trabajador no realizaba las labores habituales de un trabajador agrícola, sino más bien una actividad de cooperación entre inquilinos, lo que es ajeno a las labores para el cual fue contratado.

Por otra parte, cabe hacer presente que, los antecedentes tenidos a la vista permiten presumir +fundadamente que el accidentado conducía bajo la influencia del alcohol al momento de ocurrir el accidente y que ese estado fue el causante de la mala maniobra que produjo el siniestro en labores ajenas al trabajo.

En mérito de lo expuesto, no resulta procedente calificar como accidente del trabajo el siniestro de la especie, motivo por el cual no es posible otorgar en este caso las prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5