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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2660-1994

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Fecha: 08 de marzo de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2640, de 4 de abril de 1988, de la Superintendencia de Seguridad


Ha recurrido a esta Superintendencia la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, solicitando se resuelva cual Organismo debe pagar los gastos de atención médica y subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica Nº5336-63, que le fuera extendida al trabajador que individualiza, por 15 días, desde el 21 de julio hasta el 4 de agosto de 1993, con el diagnóstico "parálisis facial periférica severa", y que fuera calificada por el médico neurólogo tratante, como del tipo 1, vale decir, como enfermedad o accidente no del trabajo.

Señala que el trabajador se desempeña como carnicero de esa Empresa y el día 21 de julio de 1993, al entrar a la cámara de frío, sufrió una parálisis facial, por lo que requirió atención en el Centro Hospitalario de la mutualidad, que le dio de alta ese mismo día, por cuanto consideró que no correspondería a un accidente del trabajo. Lo anterior motivó al trabajador a requerir atención a un médico particular, quien le extendió la licencia médica en referencia, y lo habría derivado a un kinesiólogo para que le hiciera un programa de atención médica; no obstante, recibido este programa por esa ISAPRE, informó su rechazo, aludiendo que correspondería a un accidente del trabajo, por lo que los gastos pertinentes debían ser de cargo de la aludida Mutualidad.

Requerida al efecto la mutualidad, adjuntó copia del Informe Médico emitido, en el que se consigna que el trabajador consultó en dos oportunidades en el Centro Hospitalario de la Mutualidad. El 21 de julio, se presentó en Urgencia refiriendo haber sufrido una parálisis de la musculatura palpebral y desviación de la comisura labial; en dicha ocasión se le diagnosticó "parálisis facial izquierda a frigori", y le otorgó el alta por considerar que no se trataría de un accidente laboral, con la indicación de consultar a un médico neurólogo por su sistema común de salud previsional. No obstante, el día 30 de ese mismo mes, se presentó nuevamente insistiendo que se trataría de un accidente del trabajo, razón por la que fue evaluado por un neurólogo, quien confirmó el primitivo diagnóstico, e indicó que existiría jurisprudencia a este respecto, en el sentido de calificar la patología en comento como de origen común, a pesar de haberse manifestado en el lugar de trabajo.

Hizo presente, además, que de los antecedentes no consta que se haya tramitado la licencia médica en referencia.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo informado en este caso por la mutualidad, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

En efecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes (Ordinario Nº2640, de 4 de abril de 1988) que la parálisis facial a frigori, no corresponde a una enfermedad profesional, o secuelar a un accidente del trabajo.

Lo anterior, por cuanto el Departamento Médico de este Servicio, previo estudio del problema y después de haber efectuado una revisión bibliográfica sobre la materia, determinó que si bien el descenso brusco de temperatura puede jugar un papel en la génesis de esta etiología, su rol no está claramente definido, como tampoco lo están los otros factores posiblemente involucrados, atendido el desconocimiento actual de los verdaderos mecanismos patogénicos de dicha afección; asimismo, en muchos casos de esta enfermedad no es posible identificar ningún agente externo, por lo que no existen suficientes elementos para poder afirmar una relación causal directa entre el agente exógeno laboral y la parálisis facial a frigori.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no resulta procedente calificar la parálisis facial a frigori como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, por lo que no corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social contemplado en la Ley Nº16.744 al trabajador de que se trata, debiendo esa ISAPRE pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica en cuestión, en el evento que ésta se haya tramitado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; asimismo, y en todo caso, deberá otorgar las demás prestaciones médicas que sean procedentes conforme a derecho.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744