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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2638-1994

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Fecha: 08 de marzo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia formulando consultas genéricas relativas a la inamovilidad que concede la Ley a los integrantes de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Asimismo, solicita saber si un trabajador puede exigir a su empresa administradora delegada cotizar en el organismo administrador del seguro que elija libremente.

Finalmente, solicita copia del Oficio que habría dictado este Organismo con ocasión de la denuncia sobre irregularidades formuladas por los trabajadores el año 1987 y que se referían al tratamiento de accidentes del Trabajo y enfermedades laborales, rehabilitación y reubicación laboral de esos trabajadores.

Requerida al efecto la División de la empresa minera, en su calidad de empresa con Administración Delegada del Seguro de la Ley Nº16.744, ha informado sobre las inquietudes que Ud. formula, lo siguiente:

Respecto a la primera de ellas, indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº19.069, el fuero laboral corresponde a un representante titular de los trabajadores que integren el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, estableciéndose que de existir varios Comités al interior de la empresa y de no existir un Comité Paritario Permanente, dicho fuero corresponderá a un representante titular del los trabajadores del primer Comité que se haya constituido en la empresa.

Agrega que la designación de este trabajador aforado deben hacerla los propios representantes de los trabajadores en los respectivos Comités, sean éstos titulares o suplentes, debiendo en todo caso, el designador ser un representante titular.

Indica que la inamovilidad es un privilegio que la Ley concede a ciertos trabajadores, en razón de sus funciones representativas y, por lo tanto, debe interpretarse restrictivamente; con ello, se sigue que sólo un representante titular aforado, sin que se puede extender este beneficio a otros trabajadores.

En lo que respecta a la posibilidad que los trabajadores elijan el Organismo Administrador en el que deseen afiliarse, indica que son los empleadores y no los trabajadores, los que en nuestro sistema previsional financian íntegramente este Seguro, mediante las cotizaciones que deben hacer por cada uno de sus trabajadores, por lo que corresponde a aquellos determinar el Organismo al que se adhieren.

Añade la entidad informante que la afiliación obligatoria de los empleadores a la Ley Nº16.744, debe entenderse como una afiliación de una organización de trabajo en su conjunto, aun cuando las cotizaciones se hagan para cada trabajador, ello con el objeto de hacer eficiente la administración de este Seguro.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en hacer presente a Ud. que sus consultas relativas a la inamovilidad de los miembros laborales de los Comités Paritarios, al incidir en la interpretación de normas laborales, y dado que se refieren al funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, constituyen materias propias del conocimiento y competencia de la Dirección del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del D.S. Nº54, individualizado en "FTES".

En cuanto a su segunda consulta, esta Superintendencia aprueba, en términos generales, lo informado por la división de la empresa, por ajustarse a la normativa legal vigente. En efecto el artículo 15 de la Ley Nº16.744 dispone que el Seguro Social que esa Ley establece, se financia fundamentalmente con una cotización adicional en función de la actividad y riesgo de la empresa, ambas de cargo del empleador, y por lo que no procede aludir a los trabajadores beneficiarios de la Ley como "cotizantes".

Es facultad de la entidad empleadora decidir el Organismo Administrador de la Ley Nº16.744, al cual afiliará a sus trabajadores, según lo dispuesto en los artículos 4º inciso primero y 12 inciso primero de la mencionada ley y 209 del Código del Trabajo.

Respecto de su tercera solicitud, se le remite copia del Oficio Nº265, de 1988, por el cual esta Superintendencia se pronunció sobre la denuncia por Ud. aludida.

Finalmente se le recomienda que en los sucesivo sus consultas generales sobre materias propias de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad las dirija al Departamento Legal de la División El Teniente, el que por mandato legal debe asesorar a los Comités Paritarios de su empresa en materias como las por Ud. planteadas, debiendo ocurrir este Organismo sólo en caso de discrepar con el informe pertinente, atendida su función eminentemente fiscalizadora.

TítuloDetalle
Artículo 32ley 19.069, artículo 32
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15