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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2076-1994

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Fecha: 16 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 19.173; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.129; D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia formulando, básicamente, dos consultas relacionadas con las Leyes N°s. 19.129 y 19.173 que concedieron una indemnización compensatoria a los trabajadores del carbón. En síntesis, pregunta la forma de acreditar la realización de trabajos pesados y la compatibilidad entre la indemnización establecida en la Ley N° 16.744 para quienes tienen una pérdida de capacidad de ganancia inferior a 40% y la indemnización compensatoria ya citada.

Requerido informe del Instituto de Normalización Previsional, éste ha señalado que para solicitar el beneficio de indemnización compensatoria se utiliza un formulario que, en los casos de trabajos pesados, se indica el nombre completo del empleador o razón social de la empresa; RUT de esta última; períodos trabajados, desde y hasta que fecha expresado en años y meses, y régimen previsional en que se enteraron las respectivas imposiciones.

Hace presente el Instituto informante, que los citados cuerpos legales establecen que tendrá derecho a la mencionada indemnización todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991, hubiera estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera, que no tenga la calidad de pensionado por antigüedad o vejez, cuyo contrato termine por cualquier causa entre el 10 de septiembre de 1991 y la fecha en que expire el subsidio a la actividad carbonífera a que se refieren estas leyes y, adicionalmente, que a la fecha de su término de contrato cuente a lo menos con 25 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la Ley N° 10.383 y su Reglamento, aún cuando hubieren sido prestados a distintos empleadores y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional.

Agrega que si resultare que, por algunos de los períodos de realización de trabajos pesados, no se hubieren integrado oportunamente las cotizaciones previsionales, el interesado podría solicitar su entero, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 bis de la Ley N° 10.383, según sus requisitos y límites.

Respecto de la compatibilidad consultada, hace presente que la ley solamente señala que la indemnización compensatoria que ella establece es incompatible con el subsidio de cesantía, con toda actividad remunerada en empresas carboníferas y estar participando en programas de reconversión laboral de trabajadores de la industria del Carbón y las pensiones de invalidez común y de la Ley N° 16.744. De ello, es posible colegir que no existe incompatibilidad entre las indemnizaciones de la Ley N° 16.744 y la indemnización compensatoria de que se trata.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el aludido Instituto informante, toda vez que en términos generales se ajusta a las disposiciones contenidas en las Leyes N°s. 19.129 y 19.173.


En efecto, la realización de trabajos pesados debe acreditarse en la forma establecida en el Reglamento de éstos contenido en el D.S. N° 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que considera no solamente la certificación patronal, sino también la declaración del peticionario refrendada por el Inspector del Trabajo. Si no se hubieren integrado oportunamente las imposiciones respectivas, acreditando la efectividad de los servicios en calidad de obrero por algunos de los medios que señala el artículo 3 bis de la Ley N° 10.383, el citado Instituto puede autorizar al propio interesado a integrar retroactivamente las cotizaciones. Este procedimiento se utiliza solamente por quienes lo necesiten, es decir, los trabajadores que comprueben que no cuentan con imposiciones en algunos de los períodos de realización de trabajos pesados, ya que si las registran sólo les cabe acreditar la calificación de pesados de los respectivos servicios.

En todo caso, cabe hacer presente que de acuerdo con la modificación introducida por el artículo transitorio de la Ley Nº 19.173, se ha rebajado a 18 años de trabajos pesados el requisitos de antigüedad en actividades mineras que se establece en el artículo 11 de la Ley Nº 19.129.

Finalmente y conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.129 que declara la incompatibilidad de la indemnización compensatoria solamente con las pensiones de la Ley N° 16.744 y no con otra de las prestaciones que ese cuerpo legal consagra, consistente en las indemnizaciones por pérdida de capacidad de ganancia superior al 15% e inferior al 40%, es dable colegir que ambas son compatibles.

TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 11ley 19.129, artículo 11
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744