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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2035-1994

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Fecha: 15 de febrero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien expone que se desempeño como trabajadora dependiente hasta el mes de febrero de 1992 y que luego cotizó en calidad de independiente en la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta el mes de mayo del mismo año, comenzando su descanso pre natal el 1º de junio de 1992. Agrega que por un error las licencias médicas respectivas se presentaron a su ex empleador, quien las informó sin cotizaciones, razón por la que la Isapre, rechazó el pago del Subsidio respectivo. No obstante lo anterior, expresa que cumple con los requisitos legales para el pago del referido subsidio, acompañado para acreditarlo las planillas de pago respectivas.

Por su parte, la Isapre mencionada ha informado que a la recurrente no le asiste el derecho a licencia médica por cuanto no tuvo durante el período en que aquélla se otorgó la calidad de trabajadora independiente. Expresa que la interesada efectuó las cotizaciones en forma voluntaria y no en la calidad señalada.

Asimismo, la Dirección del Trabajo ha informado que practicada la correspondiente fiscalización, se ha podido determinar que en el período comprendido entre los meses de febrero-mayo- 1992 la interesada estuvo con permiso sin goce de remuneraciones por parte de su ex empleador Clínica Cordillera, motivo por el cual procedió a efectuar imposiciones voluntarias en al A.F.P. y en la Isapre, por una renta imponible de $ 36.000.-

Sobre el particular, esta Superintendencia ha declarado, entre otros en Oficio Nº 5220, de 1991, que no resulta procedente exigir a los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, acreditar que ejercen una actividad independiente que les genere ingresos, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral. Lo anterior por cuanto no existe norma legal que así lo disponga.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Nº18.469 que regula el derecho al subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes establece cuatro requisitos que deben cumplirse con tal objeto, entre los cuales no se encuentra el tener que acreditar el ejercicio de una actividad que les genera ingresos.

Ahora bien, pareciera que tal requisito es previo y debe cumplirse al momento en que se produce la afiliación. Lo anterior por cuanto el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho Decreto Ley.

En el caso que nos ocupa se encuentra discutida la calidad de trabajadora independiente de la interesada, la que le permitiría tener derecho al subsidio maternal que reclama.

En mérito de lo anterior y por tratarse de materias de su competencia, se solicita a esa Superintendencia informe si la recurrente tuvo la calidad señalada, en los meses de marzo, abril y mayo de 1992, en los cuales cotizó en A.F.P.

Sin perjuicio de lo que se resuelva en este caso particular, y atendido que esta materia tiene incidencia en otras de carácter previsional que corresponde a este Organismo fiscalizar, se solicita, se informe respecto al procedimiento ordinario que las A.F.P. utilizan en las afiliaciones de trabajadores independientes, en especial, en cuanto a si se les exige comprobar el ejercicio de una actividad mediante la cual se obtiene un ingreso, en los términos del artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89