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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1904-1994

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Fecha: 11 de febrero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10.662

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5145, de 25 de mayo de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha solicitado una aclaración de la situación de un trabajador embarcado, respecto de quien esta Superintendencia dictaminó mediante el Ord. Nº 5145, de 25 de mayo de 1993, que tenía derecho a subsidio por incapacidad laboral, toda vez que sus licencias médicas se iniciaron dentro de los tres meses siguientes al término del viaje, es decir, dentro del período de cesantía involuntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expresa que esa Comisión rechazó la solicitud de subsidio por incapacidad laboral del trabajador de que se trata, fundada en lo dictaminado por esta Superintendencia en Ord. Nº 6413, de 1992, que no dio lugar a una solicitud similar de un trabajador, cuyo contrato había terminado por vencimiento del plazo.
En consideración a lo anterior, solicita una aclaración de lo que este Organismo considera por cesantía involuntaria.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante Ord. Nº 1398, de 26 de octubre de 1993, esa Comisión ha informado de la autorización de las licencias médicas del trabajador de que se trata, dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia en Dictámenes Nº 5145, de 25 de marzo de 1993.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que esta Superintendencia, mediante el Ord. Nº 6413, de 3 de julio de 1992, dictaminó que el trabajador que allí se señala, no tenía derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral, por cuanto si bien sus licencias médicas se habían iniciado dentro de los tres meses siguientes a su cesantía, esta no era involuntaria en los términos del artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, por cuanto el trabajador había suscrito un contrato a plazo fijo con su último empleador, por lo que no quedaba considerado en la ficción que dicha norma establece.
En efecto, entre los antecedentes tenidos a la vista para resolver, se encontraba un finiquito en el que se indicaba como causal de término del contrato "el vencimiento del plazo". Además, se consideró lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Talcahuano, en cuanto a que en el expediente no había documento o indicio probatorio que permitiera deducir que el interesado se encontraba en alguna de las situaciones especificadas por el artículo 18A de la Ley Nº 10.662.
En consecuencia, el caso resuelto por el citado Ord. Nº 6413, difiere de la situación tratada en el Ord. Nº 5145, de 15 de mayo de 1993, relativa al trabajador que se individualiza, cuyo contrato terminó por conclusión del viaje.
Sin embargo, si esa Comisión tuviera antecedentes en virtud de los cuales se pueda establecer que el trabajador señalado en el Ord. Nº 6413, de 1992, quedó cesante por término del viaje y no por la llegada del plazo señalado en el contrato, deberá informarlo a esta Superintendencia, a fin de revisar lo resuelto en dicho dictamen.
En relación a la situación del trabajador por el cual se consulta a esta Superintendencia viene en confirmar lo dictaminado por medio del Ord. Nº 5145, de 25 de mayo pasado, por cuanto se trata de un trabajador embarcado que quedó cesante por término del viaje, esto es, en forma involuntaria y que inició sus licencias médicas dentro de los tres meses siguientes al término del mismo, debiendo en todo caso cumplir los requisitos de afiliación y cotización señalados en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo demás, esa Comisión en cumplimiento de lo resuelto por este Organismo, ha procedido a autorizar las licencias médicas.
Finalmente y en cuanto a la consulta de esa Comisión, de lo que debe entenderse por cesantía involuntaria, se debe recordar, en forma previa, que dadas las especiales características de las labores de los trabajadores portuarios eventuales y de los trabajadores embarcados o gente de mar, éstos no podían acceder al subsidio por incapacidad laboral cuando se encontraban cesantes por cuanto el artículo 18 de la Ley Nº 10.662, exige que esta sea involuntaria, lo que habitualmente no ocurría al haber celebrado contratos de trabajo por viaje, turno o jornada, en los que se entendía que la cesantía era voluntaria, por haber aceptado en forma anticipada la causal de despido.
Por ello, la Ley Nº 18.482, publicada en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1985, mediante su artículo 4, agregó un articulo 18-A a la Ley Nº 10.662, el que dispone que "Para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contados desde su salida del empleo".
En consecuencia, el legislador estableció una verdadera ficción legal, en virtud de la cual se considera que durante los tres meses calendario siguientes, contados desde el término del viaje, turno o jornada, según corresponda, los trabajadores están en cesantía involuntaria, lo que de acuerdo al artículo 18 de la misma ley, los habilita para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral cuando se enfermen durante ese período. En todo caso y como se ha expresado anteriormente, el trabajador debe cumplir los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/1984Dictamen 1904-1984Cajas de Compensación D.F.L. N° 42
10/06/1980Dictamen 1904-1980Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.482Ley 18.482
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a