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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1883-1994

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Fecha: 10 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10549, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que su cónyuge falleció el 1º de marzo de 1993 a consecuencia de un accidente laboral y no se incluyó en el cálculo de la pensión de sobrevivencia la gratificación que su empleador le pagaba por convenio colectivo.

Agrega que en este caso, la gratificación debía ser pagada en el mes de abril de cada año y las respectivas cotizaciones se pagan a esa Mutualidad, para cuyo efecto se realiza una reliquidación en duodécimos.

Requerida esa Entidad, ha informado que para calcular la pensión que correspondía a la recurrente se consideraron las remuneraciones percibidas por el causante durante los seis meses anteriores al accidente, agregando que, efectivamente, no se consideró al efecto la remuneración indicada, ya que no se pagó durante el período que sirvió de base de cálculo.

Agrega, sin embargo, que efectivamente dicha remuneración o participación de utilidades se paga una vez al año y se prorratea en los meses a que corresponde para los efectos de aplicar la tasa de cotización.

Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que no obstante que el artículo 26 de la Ley Nº 16.744 alude en su texto a que deben considerarse para el cálculo de la pensión las remuneraciones que hubieren sido percibidas en los seis meses anteriores al siniestro, tal concepto ha sido reiteradamente entendido por esta Superintendencia en una amplia acepción, de modo que debe comprender también a las remuneraciones que se han devengado en el período de que se trate.

En efecto, se ha entendido la situación en la forma indicada, ya que ello se aviene con la obvia intención del legislador de que deban considerarse todas las remuneraciones a que de lugar la persona con su trabajo y, también, porque al tomar en cuenta la remuneración respecto al real período en que se devengó es posible prorratear y evitar beneficios abultados que no corresponden a la realidad.

Cabe señalar, asimismo, tal como esa misma Entidad lo reconoce, que ella percibe mediante reliquidación las cotizaciones por la remuneración de que se trata, conforme a un prorrateo por el período de un año al cual corresponde. De este modo, además, resulta que la inclusión de la participación de que se trata en el cálculo de la pensión se encuentra debidamente financiado y si no se incluyera ocurriría que habría un enriquecimiento sin causa para esa Mutualidad.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad deberá proceder a reliquidar la pensión que otorgó a la recurrente, considerando para tal efecto la remuneración antes referida.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/05/1978Dictamen 1883-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26