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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1529-1994

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Fecha: 04 de febrero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MEDICO CONTRALOR UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10032, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, a título personal, sin asumir la representación de la ISAPRE, haciendo presente su disconformidad con lo expresado por este Organismo Fiscalizador al resolver la situación que afectara al afiliado de esa Institución, que individualiza, a través de nuestro Oficio Nº10.032, de 8 de octubre de 1993, en cuanto a no considerar debidamente los planteamientos formulados por la referida ISAPRE.

Fundamenta su presentación en su condición de profesor de medicina interna y socio fundador de la Sociedad Chilena de Reumatología (1950), por lo que tiene "sobrada autoridad para opinar en casos de lumbociática" - enfermedad que afectara al trabajador interesado - pero que prefirió remitirse a la opinión de un especialista en medicina laboral o a la del propio Instituto de Seguridad del Trabajo, por ser "una actitud científica y ética, que parte de una hipótesis de trabajo que puede confirmarse o rechazarse, pero que en todo caso pretende la máxima justicia en la toma de decisiones".

Cabe señalar que en el referido Oficio Nº10.032, se dictaminó que la patología de columna lumbar que presenta el trabajador interesado y que motivara la licencia médica Nºxx -rechazada por la ISAPRE- corresponde a una enfermedad común, fundamentándose en que el paciente presenta alteraciones crónicas degenerativas antiguas de columna, que no podrían vincularse a un accidente laboral que habría sufrido en diciembre de 1991, el que debió haber sido de escasa magnitud, ya que le permitió seguir trabajando durante varios meses, sin existir proporcionalidad entre la magnitud del siniestro y la sintomatología posterior, por lo que corresponde al régimen previsional común otorgarle las prestaciones que correspondan.

Finalmente, se advierte en el citado Oficio, que "en lo sucesivo las resoluciones de esa ISAPRE, en relación al rechazo de licencias médicas, deben ser fundamentadas en antecedentes médicos, radiografías y otros, pero no sólo en una "hipótesis de trabajo", como ha ocurrido en este caso, como lo afirma su Contralor Médico".

Sobre el particular, cabe señalar que previo a resolver la situación planteada por el interesado, esta Superintendencia solicitó informe a la ISAPRE y a la Mutualidad por ser el organismo administrador de la Ley Nº16.744 a que se encuentra adherido su empleador.

Al respecto, la referida ISAPRE remitió un informe preparado por Ud., el cual en síntesis, sostiene que la afección del trabajador interesado derivaría de una secuela de un accidente del trabajo y que "lo único prudente y lógico es hacer evaluar al paciente por un especialista en medicina laboral o, lo que sería mejor aún, en la propia Mutualidad que corresponda. Si el resultado final de la evaluación señala que se trata de una enfermedad común no insistiré mayormente en mi planteamiento, que es una mera hipótesis de trabajo, pero no puedo aceptar que en forma dogmática se diga que algo es o no es así, sin aportar las opiniones especializadas que corresponda".

Por su parte, la Mutualidad informó que el trabajador interesado se presentó en su Hospital de Viña del Mar con fecha 17 de septiembre de 1992, enviado por su empleador con el objeto de verificar eventuales secuelas de un accidente sufrido con anterioridad.

Agrega que, al momento de su ingresó, se le diagnóstico "espondilolistesis degenerativa L5-S1, espondiloartrosis lumbar, discopatía L5-S1" y según informe del Dr., de la Mututal, la lesión no corresponde a secuelas de un accidente del trabajo, sino de origen común, debiendo continuar su atención a través de sus sistema previsional, ratificando así la opinión que ya había sustentado el Dr., médico tratante del trabajador interesado.

Además, hace presente que le llama la atención, la ligereza con la ISAPRE atribuye a secuelas de accidente del trabajo, lesiones que son evidentemente de origen común y que exige de los organismos administradores de la Ley Nº16.744, incurrir en una serie de exámenes, muchas veces altamente especializados, y que finalmente producen una tardanza en el otorgamiento de los beneficios que legítimamente corresponden a los trabajadores.

En virtud de lo expuesto y revisados los antecedentes del trabajador interesado por el Departamento Médico de este Organismo, por Oficio citado en concordancias, se dictaminó que la patología de columna lumbar que presenta el paciente corresponde a una enfermedad común.

Finalmente, esta Superintendencia debe señalar que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social de tanta importancia para el trabajador, deben ser calificadas teniendo a la vista la historia clínica y laboral del paciente, como las radiografías y exámenes correspondientes, estimándose que no resulta prudente rechazar una licencia médica por el hecho de fundamentarse en una sola "hipótesis de trabajo", mientras otras entidades deben hacer el estudio correspondiente.

Por tal motivo, y a fin de evitar situaciones como la ocurrida se emitió la Circular Conjunta Nº4347 y 902, de 1993, de esta Superintendencia y de la Superintendencia de ISAPRE, respectivamente, mediante la cual se impartieron las instrucciones para calificar el carácter profesional o común de las patologías que han dado origen a licencias médicas y para reclamar de las resoluciones que se adopten al respecto. En ella se establece que para emitir esta Superintendencia los pronunciamientos que le son requeridos en conformidad al inciso cuarto del artículo 77 de la Ley Nº16.744, y determinar el carácter profesional o común de una patología, es necesario que se consignen los datos necesarios para la acertada resolución del problema, la falta de éstos impide que los mismos sean evacuados con la oportunidad que la naturaleza del problema requiere, lo que redunda en perjuicio del afectado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77