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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12926-1994

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Fecha: 24 de noviembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3187, de 19 de abril de 1989 y 6881, de 15 de julio de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social; y Oficio Nº 2348/106, de 18 de abril de 1994, de la Dirección del Trabajo


Una entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº24.437, de 2 de marzo de 1993, de esa Mutualidad de Empleadores, mediante la que se alzó sus tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº16.744 del 1,28% al 1,70%.

Al efecto, se señaló que, a juicio de la empresa recurrente, el dictamen aludido ha debido entrar en vigencia a contar del 1º de mayo de 1993, y no desde el 1° de abril de 1993, debiendo, asimismo, considerarse los períodos anuales correspondientes a abril de 1991 a marzo de 1992 y abril de 1992 a marzo de 1993 para determinar la tasa de riesgo promedio respectiva.

Por otra parte, se indicó que en el caso de uno de los trabajadores de la empresa, se debieron considerar sólo 17 días de trabajo perdidos en el cálculo de la tasa de riesgo, como consecuencia del tratamiento de 246 días a que fue sometido, debido a que éste mantenía un contrato de trabajo a plazo fijo con la empresa que expiró el 28 de febrero de 1992. Se agregó que dicho trabajador se accidentó el 12 de febrero de 1992 y su alta médica fue el 14 de octubre de 1992.

Finalmente, se solicitó que, en caso de ser acogidos los planteamientos formulados, se conceda un nuevo plazo para solicitar la rebaja de tasa de cotización adicional.

Requerido informe, esa Mutualidad de Empleadores señaló que, en su concepto, la data de vigencia del alza aplicada está correcta, habida consideración a que, conforme el artículo 23 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cotizaciones adicionales modificadas rigen por períodos no inferiores a un año ni superiores a tres y que se entenderán prorrogadas por períodos iguales si la entidad empleadora no solicita su modificación dentro de los 60 días siguientes a la expiración del plazo en vigencia. Asimismo, el inciso segundo de la disposición comentada señala que los Organismos Administradores pueden modificar de oficio la cotización adicional de concurrir las circunstancias que establece el mismo cuerpo reglamentario sin fijar plazo alguno para ello.

Respecto al accidente del trabajador en cuestión, señala que concuerda con el planteamiento de la empresa en el sentido de incorporar los días perdidos para los efectos del cálculo de su tasa de riesgo hasta el 28 de febrero de 1992, fecha en que expiró su contrato de trabajo a plazo fijo, y no el total de días por los que estuvo en reposo médico y con subsidio por causa de su accidente del trabajo.

Acorde con lo anterior, procedió a emitir un nuevo dictamen -Resolución Nº30.369, de 5 de agosto de 1993-, en la que restableció el nivel de la cotización adicional diferenciada al 1,28%, porcentaje a la que continuará afectada, precisando que las cotizaciones enteradas en exceso por la empresa se imputarán a futuros pagos de cotizaciones.

Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región, en base al informe emitido por el médico auditor de ese Servicio de Salud, indicó, por un parte, que se habría acogido el planteamiento de la empresa recurrente al emitir esa Mutualidad un nuevo dictamen (Resolución Nº30.369/93); y, por otra parte, que no es de su competencia resolver acerca de la incapacidad asignada al trabajador.

Por su parte, el Departamento Actuarial de este Organismo, previa revisión de los antecedentes reunidos, ha manifestado su acuerdo con lo obrado, en definitiva, por la Mutualidad.

En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del ya referido D.S. Nº173, de 1970, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.

En este caso, los períodos involucrados son febrero de 1991 a enero de 1992 y febrero de 1992 a enero de 1993 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculados con los datos siguientes:

PERIODO PERIODO
Feb. 91-Ene.92 Feb.92-Ene. 93

-Total días perdidos 611 666
-Número promedio de trabajadores 302,5 350,75
-Tasas de riesgo 201,98 189,88

De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 195,93. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 195,93 le corresponde una tasa de cotización adicional de 1,28, tasa fijada a la empresa por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ya referido D.S. Nº 173, a contar del 1º de abril de 1993.

Lo anterior, en cuanto se ha considerado para el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa los días perdidos por el trabajador de que se trata, hasta la fecha en que expiró su contrato de trabajo a plazo fijo, siendo ello, a su vez, coincidente con lo dictaminado al efecto por la Dirección del Trabajo mediante Oficio Nº2.348/106, de 1994, por lo que considerados sólo los 17 días perdidos causados por el aludido trabajador en el cálculo de la tasa de riesgo, efectivamente la tasa de cotización adicional diferenciada aplicada a la empresa por la Mutualidad mediante Resolución Nº30.369, de 5 de agosto de 1993, asciende a 1,28%

Precisado lo anterior, este Organismo debe hacer presente que conforme a lo prescrito por los artículos 16 de la Ley Nº16.744 y 23, inciso segundo, del D.S. Nº173 ya citado, los Organismos Administradores podrán modificar de oficio la cotización adicional diferenciada si concurrieren las circunstancias que así lo permita.

Ahora bien, debe precisarse que este Organismo, v.gr. mediante los Oficios Ords. Nºs. 3.187, de 19 de abril de 1989 y 6.881, de 15 de julio de 1992, ha sostenido el criterio de que si un recargo de la cotización adicional diferenciada tiene lugar por aplicación del mencionado inciso segundo del artículo 23 del mencionado D.S. Nº173, éste será procedente sin que debe esperarse que termine el período de vigencia de la cotización anterior.

En el mismo orden de ideas, es menester señalar que la modificación de oficio comentado procede en los casos indicados en los artículos 11, 15, letras a), b) y c) y 18 del D.S. Nº173 citado, cuya asistencia debe ser efectivamente verificada por el Organismo Administrador respectivo antes de proceder a modificar la cotización adicional diferenciada, tal como, a su vez, lo exige el artículo 19 del D.S. referido.+

Finalmente, es posible señalar que para la modificación de oficio de la tasa de cotización no resulta necesario el acaecimiento ni evaluación de riesgos efectivos, atendida la expresión "la sola existencia" que utiliza el artículo 11 antes mencionado.

En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación formulada por la empresa recurrente en contra de la Resolución Nº24.437, de 2 de marzo de 1993, ello en cuanto un análisis de los antecedentes respectivos lleva a concluir que no se acreditó previamente la concurrencia de las circunstancias que hace posible la actuación de oficio comentada, ni menos aún el hecho de que haya aumentado la tasa de riesgo efectiva.

Sin perjuicio de lo cual se confirma la posterior Resolución Nº30.369, de 5 de agosto de 1993, en cuanto esa Asociación procedió a corregir los cálculos efectuados para determinar su cotización adicional diferenciada en el presente caso, en el sentido de que no corresponde considerar los días perdidos por su ex trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo que lo ligaba con esa empresa (28 de febrero de 1992).

Por último y en mérito de lo expresado, tampoco, resulta procedente conceder a esa entidad empleadora un nuevo plazo para solicitar una rebaja de la tasa de su cotización adicional, debiendo para tales efectos, si lo estimare conveniente, efectuar tal solicitud dentro del plazo de 60 días siguientes a la expiración del plazo de vigencia de la Resolución que actualmente se encuentra rigiendo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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