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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1224-1994

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Fecha: 31 de enero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744


La representante de un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Institución, por haberle rechazado a su representado las licencias médicas Nºs. xx y xy, otorgadas por 30 días cada una, a contar del 12 de julio de 1993, con diagnóstico de malformación arteria venosa operada y fractura columna dorsal, respectivamente, fundamentando su rechazo en que dichas dolencias corresponderían a un accidente del trabajo.

Expresa que su representado es oficial de la Marina Mercante Nacional y que sufrió un desmayo y una crisis convulsiva, similar a un ataque de epilepsia, el día 11 de diciembre de 1992, cuando se encontraba navegando, ocasionándose una contusión dorsal derecha y lipotimia, el que habría sido motivado por una malformación arterio venosa.

Señala que fue hospitalizado en lka Mutualidad, donde se le dio el alta definitiva el 31 de diciembre de 1992. Posteriormente, la representante recurrió nuevamente a este Organismo, señalando que esa ISAPRE ha continuado rechazando las licencias médicas al interesado.

Requerida la Mutualidad ha informado que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales trasladado de Ancud, con fecha 11 de diciembre de 1992, con el antecedente de haber sufrido pérdida del conocimiento por veinte minutos, con crisis convulsiva, golpeándose al caer, la cabeza y la región dorsal.

Agrega que el médico de turno constató "lipotimia en estudio, contusión dorsal derecha y contusión frontal", disponiéndose la hospitalización para ser controlado por neurocirujano. Indica que la hoja de evolución clínica, consigna que el paciente "refiere que el 11 de diciembre de 1992, sin mediar traumatismo, se siente súbitamente mal, perdiendo el conocimiento y presentando convulsión, provocándose en la caída, las lesiones que determinan su hospitalización". Es dado de alta, el día 31 de diciembre de 1992, con indicación de derivarse a su sistema previsional por el problema neurológico que determinó la caída, fecha desde la cual no registra ingresos en esa Institución.

Expresa, que es evidente que el diagnóstico que produjo la crisis del trabajador, "malformación arteriovenosa cerebral", es de carácter común y que la lesión lumbar, es consecuencia del ataque cerebral que sufriera durante el desempeño de sus funciones, pero no a causa o con ocasión de ellas, al afirmar el recurrente en su presentación ante esta Superintendencia: "no caí al suelo por motivo del trabajo, sino a causa del desmayo o pérdida del conocimiento durante el ataque".

Sobre el particular, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes remitidos por esa ISAPRE y por la Mutualidad, concluyó que las patologías que presenta el trabajador son secundarias a una malformación arteriovenosa cerebral, que produjo la caída en el barco y las crisis de tipo epileptiforme. Agrega, que este proceso es una enfermedad común y tratada como tal. Igual situación sucedió en la fractura de columna, secundaria al golpe sufrido en esa misma ocasión y que no fue diagnosticada por la Mutualidad cuando fue hospitalizado recién ocurrido el accidente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el accidente de que se trata debe ser calificado como de origen común, por lo que concuerda con la Mutual.

Al respecto, cabe señalar que, en principio, las lesiones que pueda sufrir una persona con motivo de un desmayo originado en una enfermedad de tipo común, no se consideran como constitutivas de un accidente del trabajo, según el concepto que al efecto establece el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, puesto que esta norma exige que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo realizado, de modo que éste, sea determinante de aquélla.

Esa es la regla general en esta clase de situaciones, no obstante, si en algún caso la afección común concurre con otra causa de tipo laboral en la generación de las lesiones, habría que estimar que estos constituyen un accidente del trabajo, ya que en tal evento se presentara la relación de causalidad mencionada.

En la especie, el caso planteado se enmarca, precisamente, en la regla general, ya que si bien el siniestro se produjo cuando el trabajador se encontraba navegando, la causa del infortunio el cual se produjo en la cocina del barco se debió a una patología de carácter común, que explica su caída, y que es ajena al trabajo que debía realizar

Por consiguiente y teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, el siniestro que sufriera el trabajador de que se trata, debe ser considerado como un accidente no laboral, y por lo tanto, corresponde que esa ISAPRE le otorgue la cobertura del régimen de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5