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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11548-1994

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Fecha: 18 de octubre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8653, de 8 de agosto y 10672, de 23 de septiembre, ambos de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se determine el Organismo que debería otorgarle cobertura por las lesiones que sufrió a consecuencia de un accidente ocurrido el 1º de junio del año en curso, en circunstancias que se desplazaba entre la Escuela "A" de San Miguel hacia la Escuela "B" de San Joaquín.

Señala que la Mutualidad, Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 al que se encuentra adherida la Escuela Nº476, determinó que el infortunio no correspondería a un accidente del trabajo, en tanto que esa ISAPRE estimó que se trataría de una contingencia laboral.

Posteriormente, la Sección Periodística "Reclamos" del Diario "EM" se dirigió a este Organismo Fiscalizador, derivando una presentación de la interesada, en similares términos a los descritos precedentemente.

Requerida al efecto, esa Institución de Salud Previsional informó que, en su concepto, la situación descrita se verificó con ocasión del trabajo, ya que asiste al afectado la "más plena y absoluta intención de cumplir con sus actividades profesionales", por ende, procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Precisa, además, que respecto de la licencia médica Nº686429 que corresponde a la "Escuela B", la afectada no reclama, por lo que entiende que habría sido acogida por el Instituto de Normalización Previsional, ya que este Plantel Educacional no se encuentra adherido a ninguna Mutualidad de empleadores

Por su parte, la Mutual indicó, en síntesis, que al momento de ocurrir el siniestro la afectada no se encontraba bajo la subordinación o dependencia de ninguno de sus dos empleadores, por lo que sería dable establecer que el infortunio en comento es de carácter común.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Organismo Fiscalizador dictaminó mediante Ords. Nºs. 8653 y 10672, citados en Concordancias, que este tipo de siniestros no pueden ser calificados como accidentes del trabajo.

En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.

El caso que se analiza no reúne tal requisito, toda vez que no ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada.

Del mismo modo, no puede considerarse que este infortunio constituya un accidente "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión correspondiente.

Tampoco se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión.

En efecto, el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produce por un riesgo presente en el lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la persona que se individualiza el día 1º de junio del presente año, no constituye un accidente del trabajo, por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo, entonces esa ISAPRE pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le extendieron a la recurrente, con motivo de las lesiones que se le produjeron a raíz del infortunio.

Deberá, además, proceder al reembolso del subsidio derivado de la licencia médica Nº686429, que habría sido pagado con cargo a la cobertura de la Ley Nº 16.744.


NOTA: *Ver art. 5° T II L. 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5