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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10833-1994

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Fecha: 29 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Ord. Nº 6958, de 1994, de esta Superintendencia


Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo resuelto por Ordinario Nº6958, del año en curso, mediante el cual este Servicio declaró que los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deben hacerse cargo de los costos que importen las prestaciones médicas que se otorgan a pacientes, en tanto se determina la procedencia de otorgarles la cobertura de dicho seguro social; vale decir, mientras se determina el carácter (común o profesional) de una enfermedad, o en tanto se califica un determinado accidente, las atenciones médicas que se otorguen deberían ser solventadas por las Mutualidades de Empleadores, aunque posteriormente se establezca que no corresponde acoger al interesado a la cobertura del citado cuerpo legal.

A juicio de esa Entidad, aquellos casos en que un paciente está siendo atendido por una posible enfermedad profesional, los gastos médicos incurridos en determinar si la dolencia está efectivamente cubierta por la Ley Nº16.744, deben ser soportados por la respectiva Mutualidad, toda vez que estas situaciones responde a una cuestión de carácter médico, consistente en resolver si la afección que presenta el paciente fue causada directamente por un riesgo existente en su trabajo. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de eventuales accidentes laborales, ya que la investigación de un posible accidente del trabajo puede tomar un tiempo indeterminado, que en la mayoría de los casos no depende de la celeridad con que el organismo administrador pertinente lleve a cabo la investigación de los hechos, por ende, no resulta justo obligar a las Mutualidades a solventar los gastos médicos incurridos mientras se estudian los antecedentes fácticos de una contingencia de esta naturaleza, que resulta ser de carácter común.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que reconsidera lo expresado mediante Ord. Nº6958 de este mismo año, en los siguientes términos:

Se ratifica lo expresado respecto de aquellos pacientes que están siendo atendidos por una posible enfermedad profesional, en el sentido que los gastos en que deba incurrirse para determinar si la dolencia efectivamente está cubierta por la Ley Nº16.744 deben ser soportados por la respectiva Mutualidad, toda vez que estas prestaciones médicas y económicas necesarias para atender la salud del enfermo tienen asidero en el artículo 29 del citado cuerpo legal.

Respecto de la situación producida en el caso de aquellas personas que están siendo atendidas en los servicios médicos de la entidad mutual mientras se investigan las circunstancias en que sufrieron las lesiones que representan, a objeto de determinar si se trata de accidentes comunes o laborales, hay que distinguir:

a) Si como resultado de la investigación de los antecedentes fácticos de un siniestro, se concluye que éste puede ser calificado como laboral, los gastos médicos que haya efectuado el paciente deben ser de cargo de la Mutualidad pertinente;

b) Si por el contrario, como resultado de la investigación aludida, se concluye que el siniestro no está amparado por la Ley Nº 16.744, los gastos incurridos en la atención de la salud del siniestro no está amparado por la Ley Nº16.744, los gastos incurridos en la atención de la salud del siniestrado serán de cargo de su régimen de salud común; toda vez que si bien este gasto emana de la obligación asistencial establecida en el artículo 29 del citado cuerpo legal, se encuentra supeditado en definitiva a la calificación del accidente, acorde a lo prevenido por el artículo 5º de esas misma ley; lo que dice relación con el análisis de situaciones de hecho tendientes a clarificar si las circunstancia fácticas de la contingencia se encuadran en el concepto de accidente del trabajo definido y reglamentado por el legislador.

Por lo expuesto, no corresponde a las Mutualidades de Empleadores solventar los gastos médicos incurridos mientras se estudian los antecedentes fácticos de un siniestro que en definitiva resultó de carácter común.

Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador reconsidera en los términos precedentes, lo dictaminado a través del aludido Ordinario.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/2000Dictamen 10833-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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