Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10185-1994

.

Fecha: 09 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 1.819, de 1977; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1106, de 1981; 7337, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para consideración en informe, la presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores que desempeñan funciones marítimas.

El mencionado Sindicato, en síntesis, señala que le parece sumamente grave que la Mutualidad haya celebrado un convenio de salud con el Club Regional, puesto que, en su opinión, dicha Mutualidad no puede "permitirse el privilegio de estar realizando actividades ajenas a su ámbito, las cuales no tengan relación con el tratamiento a los trabajadores accidentados por la aplicación de la Ley Nº 16.744".

Asimismo, señala que, en su concepto, el cargo de Gerente de la Mutualidad sería incompatible con similar función en la Clínica de la Región.

Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que la presentación del Sindicato pone de manifiesto un total desconocimiento sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

En efecto, indica que el art. 29 del D.L. Nº1.819, de 1977, reglamentado por el D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permite a las Mutualidades, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, extender los servicios de atención médica que presten en sus establecimientos asistenciales a terceros, siempre que su capacidad se lo permita y ello no signifique desmedro o menoscabo de las funciones y obligaciones que debe cumplir en virtud de la Ley Nº 16.744, sus reglamentos o sus propios estatutos.

La misma norma legal faculta expresamente a las Mutualidades para celebrar convenios con tal objeto.

Hace presente la Asociación que se encuentra debidamente autorizada para otorgar las prestaciones antes referidas.

Añade que la utilización de parte de la capacidad ociosa de los establecimientos asistenciales que posee, permite acceder a prestaciones médicas de óptima calidad a precios muy razonables, puesto que el valor que se cobra por las mismas no involucran utilidad, sino sólo el costo de reposición de las mismas.

En relación a que su Gerente también se desempeñe como Gerente de la Clínica , establecimiento del que esa Asociación es socia, estima que no existe incompatibilidad de funciones, puesto que dicha Mutualidad es una Corporación de Derecho Privado, cuyas relaciones con sus trabajadores se rigen por el Código del trabajo, por tanto, no existen más incompatibilidades que las que establezca el respectivo contrato.

Finalmente, la Asociación señala que en la Region posee su propia Clínica del Trabajador para atender a los trabajadores afectados por un siniestro o enfermedad de origen laboral.

Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que, efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. Nº1819, las Mutualidades de Empleadores pueden solicitar que se les autorice para extender los servicios de atención médica que presenten a personas no afectas al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siempre que ello no signifique desmedro o menoscabo de su función.

La Mutualidad cuenta con la debida autorización en esta materia, la que le fue otorgada el 27 de marzo de 1981 y comunicada por Oficio Nº 1106, de 29 de abril de 1981, de esta Superintendencia.

En cuanto a la supuesta incompatibilidad de los cargos de Gerente Regional de la Mutualidad y Gerente de la Clínica., en términos generales, por tratarse de una materia laboral que escapa a su ámbito de competencia, esta Superintendencia comparte lo señalado por la Mutualidad informante, en cuanto a que sus relaciones jurídico-laborales con su personal se rigen por el Código del Trabajo, atendido su carácter de Corporación de Derecho Privado; de manera entonces que si dicho estatuto jurídico o el contrato de trabajo no contemplan tal incompatibilidad, dicha prohibición no puede hacerse valer como argumento de un uso indebido de recursos de la Ley Nº 16.744. Cabe considerar, además, que la calidad de socia que tiene la Asociación con respecto a la Clínica le imponen la obligación de velar que sus recursos estén debidamente resguardados, tarea que, en su representación, cumplirá su mandatario en ambas entidades.

TítuloDetalle
Artículo 29dl 1819, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744