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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10072-1994

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Fecha: 07 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 18.681; D.L. Nº 869, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10510, de 26 de octubre de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una persona ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que mediante el Ordinario indicado en concordancias, esta Superintendencia resolvió declarar que el accidente fatal que sufriera su marido el día 14 de octubre de 1992, correspondió a un accidente del trabajo.

En razón de lo anterior, esa Mutualidad procedió a constituir en su favor y en el de su hijo inválido, las respectivas prestaciones por supervivencia contempladas en la Ley Nº 16.744.

Agrega que hasta la fecha su hijo percibía una pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, la que sin embargo y por Resolución Exenta Nº 165, de 3 de febrero de 1994, de la Intendencia de la Regional fue dejada sin efecto, ordenándose además la restitución de lo percibido por este concepto, a partir del 27 de octubre de 1992, ascendente a la suma de $257.519.

No obstante lo anterior, y según lo indica la recurrente la Intendencia Regional estaría próxima a concederle nuevamente una pensión asistencial.

Por ello, y toda vez que la pensión asistencial que percibía es de mayor monto de la que le corresponderá percibir de esa Mutualidad, la recurrente solicita se estudie la posibilidad de que su hijo pueda renunciar a la pensión de orfandad de la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto la Mutualidad informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos establecidos en ese seguro son irrenunciables, por lo que no procedería acceder a la petición de la recurrente.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 5 del D.L. Nº 869, de 1975, permite renunciar a la pensión a que se tenga derecho con el objeto de obtener una pensión asistencial.

Por consiguiente, y salvo resolución contraria de este Organismo, esa Mutualidad daría curso a la solicitud de no constituir la pensión de la Ley Nº 16.744 en favor del hijo del causante.

Al respecto, cabe indicar que si bien la Ley Nº 16.744 establece que los derechos concedidos por ese texto legal son personalísimos e irrenunciables, también lo es que de acuerdo a lo establecido en el D.L. Nº 869 las personas que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a una pensión asistencial, pueden acogerse a estas últimas, renunciando en la respectiva solicitud a la pensión de que sean beneficiarios.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Nº 18.681 dispone que los beneficiarios de pensión asistencial que conforme a la norma arriba citada, renuncien o hubieren renunciado a otra pensión, entrarán en goce de esta última, al extinguirse aquella y su monto no podrá ser inferior al que le habría correspondido de no haber mediado la renuncia.

El análisis sistemático de esta normativa permite concluir que es el propio legislador, a través de una norma de posterior vigencia, el que permite renunciar a una pensión de la Ley Nº 16.744, para permitir al interesado continuar gozando de una pensión asistencial.

A lo anterior, debe añadirse que nuestra legislación limita y regula los efectos de esta renuncia, permitiendo al beneficiario entrar en el goce de la pensión renunciada, una vez extinguida la pensión, situación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Por las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el interesado o su representante, puede válidamente renunciar a su pensión de la Ley Nº 16.744, en los términos del D.L. Nº 869, de 1975 y a la Ley Nº 18.681.

TítuloDetalle
Ley 18.681ley 18.681
Artículo 47ley 18.681, artículo 47
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88