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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 539-1994

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Fecha: 18 de enero de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia señalando que efectúa cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones, en calidad de independiente y que, por desconocimiento de sus derechos, no presentó su licencia prenatal dentro de su período de vigencia, por lo que no pudo gozar del correspondiente subsidio.
Agrega que la licencia por descanso post-natal fue autorizada y que se le pagó el subsidio correspondiente.
Por otra parte, hace presente que en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada, le habrían expresado que tampoco tiene derecho a cobrar asignación maternal, por cotizar como independiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad al artículo 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el trabajador independiente debe presentar la licencia al Servicio de Salud o a la ISAPRE, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de emisión, siempre que esté dentro de su período de vigencia.
A su vez, el artículo 54 del citado decreto supremo señala que la presentación de las licencias médicas por el trabajador, fuera de los plazos de los artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente, habilita al Servicio de Salud o a la ISAPRE para rechazarla.
No obstante, agrega, se pueden admitir a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la misma y que se acredite que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En la especie, su licencia médica por descanso prenatal, fue emitida el 14 de julio de 1993 y presentada a tramitación ese mismo día, es decir, fuera de su período de vigencia, toda vez que el reposo que ella le otorgaba terminaba el 20 de junio de 1993. En consecuencia, no procede autorizar su licencia médica Nº981989, por reposo prenatal, por cuanto fue emitida y tramitada una vez transcurrido en exceso su período de duración.
En lo que dice relación con su derecho a cobrar asignación maternal, se señala que de acuerdo al artículo 4 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tienen derecho a dicho beneficio las trabajadoras dependientes, las independientes afiliadas a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar y las señaladas precedentemente que se hallaren en goce de subsidio de cualquier naturaleza.
Ahora bien, para acceder al goce de la asignación maternal, las trabajadoras deben tener alguna de las calidad señaladas.
En consecuencia, teniendo la recurrente la calidad de trabajadora independiente, pero no de aquellas que al 1º de enero de 1974 tenían derecho a la asignación familiar, y no encontrándose en goce de subsidio de cualquier naturaleza durante su embarazo, no tuvo durante él la calidad de causante de asignación maternal

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/1991Dictamen 539-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13