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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 473-1994

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Fecha: 12 de enero de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; Ley Nº 18.469; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Código Civil


Por la Providencia de 23 de agosto de 1993, US. ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Asociación de Funcionarios Municipales de la Ilustre Municipalidad de lo Espejo.

Al respecto, cabe observar que, del examen de los Estatutos de Corporación de que se trata, contenidos, en escritura pública de fecha 22 de febrero de 1993 otorgada ante el Notario de la Cisterna Sr. Gerardo Arévalo López suplente del Titular Sr. Francisco Rosas Villarroel, se advierte que en ellos se contienen normas sobre creación y funcionamiento de la Asociación de Trabajadores de la Ilustre Municipalidad de lo Espejo conjuntamente con normas sobre el funcionamiento del Servicio de Bienestar del personal de la aludida entidad, que es el que en definitiva otorgará los beneficios de seguridad social que enuncia como suyos la Asociación.

Atendido que se trata de dos organismos que persiguen fines diversos, sin perjuicio que sean compatibles entre si, esta Superintendencia estima conveniente que cada uno de ellos tenga sus propios estatutos debiendo el Servicio de Bienestar tener personalidad jurídica independiente a fin de que tenga su propio patrimonio, lo cual le permitirá destinar todos los recursos que perciba a los fines que le son propios.

Ahora bien, en la elaboración de los Estatutos del Servicio de Bienestar deberán tenerse presente los siguientes aspectos:

Como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración todos los beneficios y sus modalidades de concesión deben contemplarse en sus Estatutos.

Además, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en relación con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº18.469, los beneficios ayudas o bonificaciones de carácter médico que conceda esta Corporación de acuerdo con sus normas estatutarias, deben tener un carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el último de los preceptos citados, a fin de lograr el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser íntegramente cubierto por el régimen general, por el préstamo médico o por el beneficiario, según proceda.

Por otra parte, y en lo concerniente a las prestaciones de salud, que suelen corresponder a urgentes estados de necesidad, es conveniente que, en su caso, los períodos de calificación y/o espera para el disfrute de las mismas sean tan breves como las disponibilidades financieras de la Entidad lo permitan.

Debe contemplarse una norma que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, letra b) y 102 del D.S.Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, prescriba que el Presupuesto del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.

Asimismo, deberá tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del D.S. Nº 987 de 1968, del Ministerio de Salud Pública, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar.

A su vez y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

Cabe señalar que conforma a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, es necesario que se determine en los estatutos tanto la cuota de incorporación como la ordinaria, que se cobrarán, señalando su mínimo y máximo, representados en porcentajes de sueldo vital u otra unidad económica reajustable.

Lo anterior, es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos competentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/2003Dictamen 473-2003Varios  
TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.469, artículo 8