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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9045-1993

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Fecha: 13 de septiembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8619, de 1992; 2236, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante los Oficios indicados en las Concordancias, esta Superintendencia solicitó a ese Instituto que informara acerca de la forma en que estaba otorgando las prestaciones médicas de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a una pensionada de la ex Caja Bancaria de Pensiones.

Se le hizo presente que dicho informe se le requería con el objeto que este Organismo pudiera pronunciarse acerca de la situación de la pensionada individualizada, a quien ese Instituto había indicado que tales prestaciones debía requerirlas del Servicio de Salud, no obstante que antes operaba con el sistema de reembolso de los gastos incurridos por concepto de atención médica particular.


Se indicó además a ese Instituto, que también debía informar acerca de la procedencia de la atención médica por el aludido Servicio de Salud, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la citada ley Nº 16.744, según el cual las Cajas de Previsión sin servicios médicos apropiados pueden contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas.

Al respecto, ese Instituto ha informado que la Caja Bancaria de Pensiones otorgaba las referidas prestaciones a la pensionada de que se trata a través de su propio Servicio Médico. Agrega que luego de la fusión de esa Caja en ese Instituto, éste reembolsaba a la interesada los gastos en que había incurrido al atenderse con médicos particulares. Sin embargo, señala, el 27 de mayo de 1992 le hizo presente que las prestaciones médicas de la Ley Nº 16.744 debía requerirlas del Servicio de Salud.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 16.744, la modalidad mediante la cual ese Instituto deberá otorgar las prestaciones médicas de la Ley Nº 16.744 a la interesada, será a través del reembolso de los gastos en que ella haya incurrido por ese concepto.

Lo anterior, es sin perjuicio de que, en el evento que, conforme a la citada norma legal, ese Instituto contrate el otorgamiento de tales prestaciones con los Servicios de Salud o con otros organismos, la pensionada de que se trata deba continuar su atención en dichos Servicios u organismos.

Conforme a lo expuesto, esta Superintendencia estima resuelto el problema planteado por la Asociación de Jubilados Dependientes de la ex Caja Bancaria de Pensiones, en representación de su asociada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/11/1990Dictamen 9045-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10