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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7656-1993

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Fecha: 30 de julio de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; D.F.L. Nº 13063, de 1980, del Ministerio del Interior

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4133, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido usted a esta Superintendencia solicitando se le informe si como profesional de la educación que desempeña labores en un establecimiento educacional particular subvencionado, tienen derecho al pago de su remuneración durante el goce de licencia médica pre y post natal. Además, expone que inició su pre natal el 22 de enero de 1993 y que el establecimiento en que trabaja inició su feriado colectivo el día 1º del mismo mes.
Sobre el particular, esta Superintendencia le informa que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 que dispuso que durante los períodos de licencia médica los profesionales de la Educación continúan gozando del total de sus remuneraciones, se encuentra en el Titulo III del referido Texto legal, el cual se aplica exclusivamente a quienes desempeñan funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal o que ocupan cargos directivos o técnico pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector. Para estos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley, se entiende que forman parte del "sector municipal", aquellos establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales creadas por estas, o aquellos que, habiendo sido municipales, son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo al D.F.L. Nº 13063, de 1980, del Ministerio del Interior.
En consecuencia, el artículo 36 de la Ley Nº 19.070 no se aplica a los profesionales de la educación que prestan sus servicios en establecimientos educacionales que no pertenezcan al "sector municipal, en los términos precedentemente expuestos.
En cuanto a su segunda consulta cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de este Organismo sobre la materia, contenida, entre otros, en oficio Nº 4133, de 1992, no procede autorizar una licencia maternal que comienza durante el período de feriado colectivo, cuyo es su caso, por cuanto en esa situación no se produce una ausencia laboral que sea necesario justificar mediante una licencia médica.
Por lo tanto su licencia debe ser reducida, correspondiendo autorizarla solo por el período en que ella exceda al feriado colectivo

TítuloDetalle
Artículo 36ley 19.070, artículo 36