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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7598-1993

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Fecha: 29 de julio de 1993

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAITEN

Fuentes: Ley N° 18.695; D.L. N° 869, de 1975; Ley N° 15.386; D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.611; D.S. N° 662, de 1992, del Ministerio del Interior


La Regional De Los Lagos de la Contraloría General de la República ha remitido a este Organismo para su respuesta directa, la presentación que Ud. le dirigiera solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que un Concejal de la comuna continúe percibiendo una pensión asistencial por invalidez, conforme al D.L. Nº 869, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 1 del D.L. Nº 869, establece que las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a una pensión asistencial con arreglo a las disposiciones de dicho cuerpo legal, siempre que cuenten con una residencia continúa mínima de tres años en el país, y sean carentes de recursos.
El inciso tercero de dicho artículo señala que "se entenderá que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al cincuenta por ciento de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que, además, en ambos casos, el promedio de los ingresos de su grupo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje...".
A su vez, el artículo 6 del D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para la aplicación del D.L. Nº 869, de 1975 y de la Ley Nº 18.611, prescribe que "Se entenderá que carece de recursos, quien no tenga ingresos propios sea provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386 y siempre que, en ambos casos, además, el promedio de los ingresos de su grupo familiar sea también inferior a dicho porcentaje".
En consecuencia, para efectos de determinar la carencia de recursos, la persona no debe tener ingresos propios, o de tenerlos, éstos deben ser inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386.
Dicha pensión en la actualidad asciende a $31.950,39, por lo que los ingresos que se perciban, deben ser inferiores al 50% de dicha cifra, es decir, no pueden superar los $15.975,19.
Ahora bien, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, señala en el inciso segundo de su artículo 76 que los Concejales tendrán derecho a percibir una asignación por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que a continuación se señalan:
a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales, en el respectivo mes calendario;
b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
Cabe agregar que el artículo 73 de la referida Ley Nº 18.695, señala que el Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes.
En consecuencia, incluso aquellos concejales que perciban por cada sesión, el valor mínimo de que trata la letra a) del artículo 76 de la Ley Nº 18.695, quedarán por sobre el 50% de la pensión mínima de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386.
En efecto, el valor de la unidad tributaria del mes de mayo de 1993, asciende a $16.811, por lo que bastará que el concejal concurra a una sola sesión, para que sus ingresos sean superiores a $15.975,19, debiendo tenerse presente que en situaciones normales debería concurrir a lo menos a dos sesiones ordinarias en el mes.
De acuerdo a lo señalado, resulta imposible que un concejal pueda ser considerado carente de recursos en los términos del D.L. Nº 869, de 1975

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/09/1986Dictamen 7598-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.695ley 18.695
Ley 18.611ley 18.611
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Artículo 73ley 18.695, artículo 73
Artículo 76ley 18.695, artículo 76