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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5524-1993

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Fecha: 04 de junio de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y el Sindicato de Trabajadores de una Clínica se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si la trabajadora que individualiza tiene derecho a que se le reembolsen los gastos médicos en que debió incurrir, en forma particular, en el Hospital de Enfermedades Infecciosas "Dr. Lucio Córdova" entre el 6 de febrero y el 23 de marzo de 1992 para atender una enfermedad (hepatitis B) adquirida por contagio en su lugar de trabajo.
Requerido informe, esa Mutualidad ha manifestado que la trabajadora ingresó a sus servicios médicos con fecha 26 de marzo de 1992, luego de haber sido dada de alta en el Hospital mencionado. Agrega que, a contar de esa data, percibió la cobertura de la Ley Nº 16.744 hasta el 17 de abril de 1992, continuando luego en control médico, y que en la actualidad se encuentra trabajando y absolutamente recuperada.
Respecto de la solicitud de reembolso formulada con motivo de la permanencia de la interesada en el Hospital "Dr. Lucio Córdova", estima que no sería procedente, en atención a que se habría marginado voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744. Lo anterior, por cuanto se ha sostenido que solo excepcionalmente, la víctima de un siniestro laboral puede recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenecen o están ligados contractualmente con los Organismos Administradores del seguro social de la Ley Nº 16.744 . Excepción que debe estar fundada en la urgencia del caso, o cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones lo hagan indispensable, o bien cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente complejos así lo determinen. En consecuencia, sólo en estas circunstancias será, según sostiene la Asociación, procedente el reembolso.
Asimismo, cabe señalar que se remitieron los antecedentes clínicos que de la afectada se posee en el Hospital mencionado.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación clínica reunida y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 10 de marzo del año en curso, concluyó que la enfermedad mencionada debe ser calificada de origen profesional, habida consideración al mecanismo de su contagio, precisando que sólo la evolución de dicha patología vino a demostrar su origen, circunstancia que no estaba claramente definida al momento de indicarse la internación en el Hospital aludido por el médico tratante; la cual, por lo demás, estuvo motivada en la severidad del cuadro clínico.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en mérito de lo prescrito por el art. 7 de la Ley Nº 16.744, que concuerda con esa Asociación en orden a calificar como de índole profesional la enfermedad que presentó la trabajadora (hepatitis por virus B), puesto que la contrajo, de manera directa, en el desempeño de sus actividades como auxiliar de arsenalería de la Clínica.
En cuanto al reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por la víctima entre los días 6 de febrero y 23 de marzo de 1992, es menester precisar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la afectada fue internada en el Hospital Dr. Lucio Córdova en atención a la urgencia motivada en la agravación repentina del cuadro aludido y conforme a las indicaciones del médico tratante. Esta situación fue motivada por la naturaleza de la afección, generalmente común, lo que también hace explicable la demora en denunciar tal siniestro ante ese Organismo Administrador lo que se hizo sólo una vez que se tuvo certeza de la incidencia del medio ambiente laboral en su producción.
Lo anterior, lleva a concluir que, en la especie, no existió una desvinculación voluntaria de la víctima respecto de la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744.
En efecto, la decisión para internar en el Hospital Dr. Lucio Córdova a la interesada no fue adoptada por ella, sino por su médico tratante.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral la afección sufrida por la trabajadora individualizada, circunstancia por la que tiene derecho a la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por las razones más arriba expresadas

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7