Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5145-1993

.

Fecha: 25 de mayo de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAISO SAN ANTONIO

Fuentes: Ley N° 10.662

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 13001, de 1985; Oficios Ordinarios Nºs 8696; 9220, de 1986; 166; 7992, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Federación de Tripulantes de Chile, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haberle negado el derecho a subsidio por incapacidad laboral a un socio del Sindicato de Gente de Mar de Punta Arenas, el que se encuentra afiliado a esa Federación, fundamentando su determinación en la circunstancia que el trabajador se encontraría voluntariamente cesante.
Expresa que a su juicio la resolución de la COMPIN es errónea, por cuanto la cesación de los servicios del interesado, originó una cesantía involuntaria en los términos del artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, según el cual se considera que los tripulantes se encuentran en cesantía involuntaria entre el lapso que media entre uno y otro viaje por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Acompaña a su presentación copia del Ordinario Nº138, de 3 de febrero pasado, en el que esa Comisión expresa al trabajador afecto a la Ley Nº 10.662, que las licencias médicas por el presentadas no han sido canceladas por encontrarse en cesantía voluntaria, ya que el contrato que tenía por viaje redondo terminó el 20 de agosto de 1992. Asimismo acompaña fotocopias de las licencias médicas que se extendieron al trabajador de que se trata, Nºs. 202194, 209807, 209828, 209847, 216967 y 216997, que le otorgaban reposo entre el 29 de septiembre de 1992 y el 26 de enero de 1993.
Asimismo, adjunta carta de 11 de diciembre de 1992, dirigida a esa Comisión por el interesado, en la que éste expresa que fue finiquitado el 31 de agosto de 1992.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que el artículo 4 de la Ley Nº 18.462, agregó un artículo 18-A a la Ley Nº 10.662, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en cuya virtud se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
En virtud de la norma señalada, dichos trabajadores se reputan al día en el pago de sus imposiciones y, por lo mismo, si se incapacitan dentro del período que establece la ley, siempre que reúnan los demás requisitos legales, tienen derecho a gozar del correspondiente subsidio, aún en el evento que para efectos de pensiones se hayan incorporado al régimen del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Cabe señalar que este Organismo, mediante Oficio Circular Nº13.001, de 1985, impartió instrucciones para la aplicación, entre otras, de las normas que se han analizado y, al efecto precisó que en los casos de que se trata corresponde a los Servicios de Salud o a las Instituciones de Salud Previsional, según el caso, otorgar el respectivo subsidio a los aludidos trabajadores durante un período de cesantía involuntaria.
En consecuencia, siendo el interesado, trabajador embarcado, se debe estimar que se encuentra afecto a cesantía involuntaria durante los tres meses calendario siguientes al día en que ésta se produjo, reputándoselo al día en el pago de sus cotizaciones previsionales durante todo dicho período.
En la especie, entre los antecedentes acompañados se consignan dos fechas de cesantía diferentes, 20 y 31 de agosto de 1992, por lo que esa Comisión deberá determinar cual de ellas es la que corresponde.
En todo caso, sea que la cesantía del interesado se haya iniciado en cualquiera de esas dos fechas, sus licencias médicas comenzaron dentro de los tres meses calendario siguientes, por lo que tiene derecho a que se le autoricen y se le paguen los subsidios por incapacidad laboral que correspondan, siempre que cumpla con los demás requisitos legales

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/06/1986Dictamen 5145-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 4Ley 18.462, artículo 4
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a