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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3996-1993

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Fecha: 19 de abril de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 11631, de 16 de noviembre de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho a subsidio por incapacidad laboral de las "operadoras reemplazantes", personal que tiene un contrato de trabajo indefinido, que es llamado sólo cuando es necesario un reemplazo de una operadora telefónica permanente y recibe una remuneración mensual sobre la base de los días efectivamente trabajados.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia efectuó un nuevo estudio acerca del cumplimiento de los requisitos que habilitan para tener derecho a cobrar subsidio por incapacidad laboral, contemplados en el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de trabajadoras que como las de la especie, en virtud de sus contratos de trabajo sólo se desempeñan algunos días en el mes, de modo que jamás podrían enterar 90 días trabajados y cubiertos con cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Es así como mediante Oficio Circular Nº11.631, de 16 de noviembre de 1992, este Organismo dictaminó que para el cumplimiento de los requisitos de los tres meses de cotizaciones de este tipo de trabajadores, no debe estarse a la jornada ni al número de días de trabajo efectivamente desempeñados conforme a su contrato de trabajo, sino que al concepto de mes cubierto con cotizaciones. Al efecto, se señaló que las cotizaciones previsionales deben efectuarse en conformidad al período que cubren las remuneraciones pactadas en el respectivo contrato de trabajo, sin importar cual sea la jornada laboral que las partes hayan convenido, la cual no tiene límite mínimo en la legislación laboral.
En consecuencia, las cotizaciones de los trabajadores dependientes con jornada laboral de sólo alguno o algunos días a la semana o al mes, cuyo contrato de trabajo estipule que la remuneración es mensual, debe ser efectuada por mes completo.
En virtud de lo señalado precedentemente, si en el contrato de trabajo celebrado entre la Compañía de Teléfonos de Chile y las Operadoras Telefónicas de reemplazo se establece que éstas percibirán una remuneración mensual, aunque sólo sean llamadas alguno o algunos días en el respectivo mes, las cotizaciones que por ellas se efectúan deben realizarse por mes completo aunque sean llamadas un día al mes.
Por consiguiente, las operadoras telefónicas de reemplazo tienen derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral si cumplen con el requisito de tener un mínimo de seis meses de afiliación previsional y tres meses de cotizaciones durante los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, sin importar el número de días que hayan trabajado durante aquellos meses, en el entendido que tienen pactada una remuneración mensual.
El derecho a dicho subsidio lo tendrán ya sea que su incapacidad laboral temporal se produzca mientras están efectuando un reemplazo o mientras se encuentran a la espera de ser llamadas a cumplir uno si de acuerdo a sus contratos de trabajo deben encontrarse permanentemente a disposición del empleador para presentarse en cuanto sean llamadas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/04/1986Dictamen 3996-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395