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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3597-1993

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Fecha: 08 de abril de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 721, de 1987; 4284, de 1991; 4102; 6969, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa Constructora, adherente de esa Mutualidad, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional que tendría el siniestro ocurrido a una trabajadora el 11 de septiembre de 1991.

Señala que en aquella oportunidad se trabajó normalmente en la obra de ampliación del Puerto de San Vicente, Sitio Cero y que, cuando la trabajadora, que desempeña labores de secretaria de la empresa, ingresó a la oficina del Ingeniero Administrador, éste se encontraba manipulando una arma de fuego, escapándose un balazo que la impactó, fue trasladada de urgencia al Hospital Higueras y luego al Sanatorio Alemán, ello por la gravedad de la situación y por el hecho que esta persona se encontraba en estado de gravidez, por lo que podría eventualmente, haber necesitado de atención especializada.

Agrega que la tenencia del arma de fuego estaba legalmente autorizada y justifica su porte en razón de la custodia de valores que se manejan en la Oficina de Administración.

Hace presente que presentó el programa de atención médica a la ISAPRE, a la que se encuentra afiliada la trabajadora, entidad que la rechazó por considerar que el hecho constituía un accidente del trabajo; por lo que se remitieron los antecedentes a esa Mutual, la que consideró que el infortunio no revestía tal carácter.

Requerida esa Mutualidad, informó que ratificaba en todas sus partes su Resolución NºAJ/02/42, de 4 de noviembre de 1991, puesto que en su opinión las lesiones sufridas por la persona individualizada ocurrieron en menesteres ajenos a su quehacer laboral.

Agrega que tal decisión se apoya en la doctrina de este Organismo Fiscalizador, contenida en Oficio Nº721, de 29 de enero de 1987.

El examen de los antecedentes, en particular la denuncia de accidente del trabajo y la Resolución NºAJ/02/42, permiten establecer que el ingeniero administrador también individualizado, el día 11 de septiembre de 1991, cerca de las 13:00 horas, se encontraba manipulando un arma de fuego y cuando procedía a retirarle el cargador se le escapó un tiro que hirió a la secretaria de que se trata, quien en ese momento entraba a la Oficina de Administración en busca de unos documentos de la fotocopiadora.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto aludido se desprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Superintendencia, que para que un hecho sea calificado como accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral; relación de causalidad que, en todo caso, debe ser indubitable.

Pues bien, de los antecedentes examinados resulta que el ingeniero administrador de la Empresa Constructora, mantenía en su oficina una arma de fuego, según sostiene con la autorización legal pertinente, para resguardar los valores que maneja y cuando manipulaba dicha arma, se le escapó un tiro que impactó a la secretaria, quien se encontraba desempeñando sus labores, en horario de trabajo y en el recinto de la empresa.

De lo relacionado resulta entonces que existió un vínculo causal entre la lesión y el desempeño laboral de la afectada que si bien puede no ser directo accidente a causa del trabajo a lo menos fue indirecto accidente con ocasión del trabajo puesto que la circunstancia de haberse encontrado en dicho lugar estaba determinada por su relación laboral, de manera que su presencia allí la puso objetivamente en el riesgo de sufrir la lesión. En este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia, entre otros, mediante los Oficios Nºs. 4284, de 1991, 4102 y 6969, ambos de 1992, citados en "CONC.".

Por último, cabe señalar que las circunstancias que desembocaron en el siniestro a que se refiere el Oficio Nº721, de 29 de enero de 1987, difieren de las que son materia de este análisis, razón por la cual lo resuelto en esa oportunidad no obsta a lo que se resuelve por este pronunciamiento.

En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que el accidente sufrido por la trabajadora individualizada el día 11 de septiembre de 1991 constituyó un accidente con ocasión del trabajo, procediendo, en consecuencia, que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley Nº16.744, que corresponda.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/10/1983Dictamen 3597-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5