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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3199-1993

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Fecha: 26 de marzo de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ , SERVICIO DE SALUD DE LA IX REGION, DE LA ARAUCANIA, ISAPRE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Ley Nº 18. 418; Ley Nº 18.867

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6403, de 1991; 64, de 1990; 8115, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; 1133, de 1992, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez


Ha recurrido ante esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en su contra de lo resuelto por esa Comisión, a través de su Ordinario Nº 1.133, de 3 de noviembre de 1992, en orden a reliquidar los subsidios por reposo maternal cancelados a la persona individualizada, incluyendo una remuneración de carácter ocasional.

Al respecto, la ISAPRE de que se trata manifiesta no estar de acuerdo con el criterio sustentado por esa Comisión, por cuanto la remuneración que se ordena incluir en la base de cálculo del subsidio maternal corresponde a un bono de fiestas patrias, estipendio considerado ocasional de manera explícita, en el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La recurrente acompaña copia del Ordinario Nº 1133, de 3 de noviembre de 1992, respecto del que reclama. En dicho documento se advierte que esa COMPIN ordenó reliquidar los subsidios maternales pagados a la persona individualizada, para lo cual dispone que se debe dividir por 12 el bono de fiestas patrias, aplicando lo que corresponde al mes de Septiembre de 1991.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer lugar, que esa Institución Fiscalizador se encuentra investida de facultades suficientes para pronunciarse y controlar los dictámenes emitidos por los Servicios de Salud, relativos a la autorización de las licencias médicas y al otorgamiento de los correspondientes subsidios, puesto que se trata de una materia de índole previsional, más aún, cuando versa acerca del pago de un subsidio maternal que en definitiva es asumido por el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía.

Ahora bien, pronunciándose sobre la situación específica planteada por la ISAPRE, cabe señalar que el artículo 10 de D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Por otra parte, si bien el artículo 62 de la Ley Nº18.768, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº18.867, establece una base de cálculo para los subsidios por reposo maternal y reposo maternal suplementario, distinta a la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral común, no es menos cierto que la misma norma hace aplicable a estos subsidios, las normas del D.F.L. Nº 44, ya citado.

En consecuencia, y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, para la determinación de los subsidios de que se trata, se deben excluir todos los emolumentos que tienen el carácter de ocasionales, tales como los aguinaldos de Navidad o fiestas patrias.

Por lo anterior, esa Comisión deberá revisar lo resuelto en su Ordinario Nº 1133, de 3 de noviembre de 1992, ajustándose a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia existente sobre el particular, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/03/1994Dictamen 3199-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
12/11/1982Dictamen 3199-1982Asignación familiar D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 307, de 1974
TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 62ley 18.768, artículo 62