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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2624-1993

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Fecha: 12 de marzo de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 96, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando por cuanto el Instituto de Seguridad del Trabajo le ha suspendido la pensión de invalidez que recibía conforme a la Ley Nº 16.744, constituida el 21 de octubre de 1992, por una invalidez total evaluada en un 70% de incapacidad por resolución Nº 72, de 15 de enero de 1992. Agrega que la suspensión se produjo en abril de 1992, cuando por resolución Nº 629, de 1º de abril del mismo año, la COMPIN del Servicio de Salud reevaluó su incapacidad de Conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, agregando al diagnóstico profesional ya declarado, una invalidez de carácter común. Termina señalando que al indicarle el Instituto de Seguridad del Trabajo que correspondía al Instituto de Normalización Previsional pagarle la pensión, concurrió a esa Entidad, donde tampoco le otorgaron la prestación que reclama, por no corresponderle aumento de su pensión total.

Por su parte la subsecretaría de Previsión Social, por Providencia Nº1242/2, de 29 de diciembre de 1992, remitió una presentación suya, a fin de resolver el caso planteado, por ser de nuestra competencia.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que, a contar del 1º de abril de 1992 suspendió el pago de su pensión, en consideración a que por Resolución Nº 629, de igual fecha, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Concepción Arauco reevaluó su incapacidad profesional de conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, agregando al diagnóstico profesional ya declarado una incapacidad de carácter común.

La norma antes citada, dispone que las pensiones que corresponda pagar por la reevaluación, cuando a una invalidez de carácter profesional le sucede otra de carácter común, son de cargo del Fondo de Pensiones de Invalidez no profesional del organismo de previsión a que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al Seguro de Accidentes del Trabajo, se estaba pagando al trabajador una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

No obstante lo anterior, agrega el Instituto de Seguridad del Trabajo, la institución debió haber seguido pagando la pensión de invalidez hasta tanto no se constituyera el nuevo beneficio, que como se ha dicho es de cargo, ahora, del Instituto de Normalización Previsional, con el objeto justamente de evitar que el trabajador quede sin ingresos durante un período, como es en el caso que se trata.

Por las razones señaladas, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha instruido a su Departamento de Prestaciones Económicas, para que de inmediato reponga el pago de su pensión de invalidez total, suspendida, hasta la fecha en que el organismo previsional común, constituya el beneficio en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.-

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo. En efecto, el citado artículo 62 de la Ley 16.744 establece que procederá una reevaluación de la incapacidad profesional cuando a ésta le suceda otra de origen no profesional. En este caso, las prestaciones que corresponde pagar serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo previsional a que estaba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se estaba pagando una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Si bien es cierto que conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Nº 16.744, el aumento de un 70% a un 80% de pérdida de capacidad de ganancia no conlleva un aumento en la prestación que se recibe, si se producirá, conforme al inciso 2º del artículo 62 de la misma, un cambio en el organismo obligado al pago, en este caso, el Instituto de Normalización Previsional.

Atendida la naturaleza alimentaria de la pensión que se recibe y los perjuicios que de su suspensión de derivarían, es que dicho cambio debe ser sin solución de continuidad, y, en consecuencia, no es admisible que el primer organismo obligado al pago suspenda el otorgamiento de la prestación mientras se encuentra pendiente en el segundo la plena constitución del beneficio.

Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo y considera atendida su consulta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/04/1988Dictamen 2624-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 30, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62