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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1237-1993

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Fecha: 02 de febrero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3869, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia solicitó a ese Instituto un pronunciamiento respecto de la pensión por invalidez a que tendría derecho la trabajadora que individualiza.

Al respecto, ese Instituto ha informado que, previamente al pronunciamiento solicitado, practicó una investigación con el objeto de verificar si el accidente sufrido por la trabajadora ocurrió a causa de su trabajo, por cuanto de acuerdo a su contrato respectivo debía desempeñarse como dependiente de un local comercial de venta de artículos de fantasía bazar y el siniestro aludido ocurrió fuera de su horario habitual, efectuando labores no pactadas expresamente.

En efecto, se señala que se ha podido verificar que el día del siniestro la trabajadora acompañaba a la cónyuge de su empleador a realizar algunos cobros, accidentándose aproximadamente a las 16:30 horas, no obstante que en el contrato de trabajo se estipuló una jornada de lunes a viernes comprendida entre las 10:30 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas.

Asimismo, expresa que en la copia del contrato de trabajo proporcionado por la interesada se advierte una enmendadura en cuanto al inicio de la segunda parte de su jornada de trabajo, al indicar las "16:00 horas " en lugar de las "17:00 horas", la cual habría sido efectuada por la cónyuge del empleador aludido. Finalmente, se indicó que éste último no ha podido ser ubicado para confirmar los antecedentes laborales y las circunstancias del accidente.

En mérito de lo anterior, ese Instituto ha concluido que los antecedentes son insuficientes para calificar el accidente sufrido por la trabajadora como del trabajo y, por ende, tampoco dan mérito para otorgar la pensión por invalidez respectiva conforme al grado de invalidez decretado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, a través de su Resolución Nº63/92, de 13 de agosto de 1992.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que no concuerda con las conclusiones a que ha arribado ese Instituto y, por el contrario, estima que el siniestro comentado debe ser calificado como ocurrido con ocasión del trabajo.

En efecto, conforme al Parte Policial Nº232, de 8 de noviembre de 1989 de la Primera Comisaría de la Prefectura de Viña del Mar de Carabineros de Chile, a la Declaración Individual de Accidente del Trabajo respectiva de 12 de diciembre de 1989 y antecedentes registrados en la Ficha Clínica Nº500.065 del Hospital Dr. Gustavo Fricke, la afectada se accidentó a las 16:20 ó 16:30 horas aproximadamente, en momentos en que viajaba en un automóvil conducido por la cónyuge de su empleador quien colisionó con un bus en el Puente Capuchinos de la ciudad del Viña del Mar, diagnosticándosele "fractura cadera izquierda, desinserción distal L.C.A. rodilla izquierda, fractura pelvis y anemia secundaria".

Ahora bien, tanto las declaraciones del empleador y las proporcionadas por la víctima son concordantes en el sentido que el viaje realizado en automóvil tenía por objeto efectuar una cobranza de deudas a clientes del empleador en la ciudad de Viña del Mar; tales testimonios deben tenerse por verdaderos, en la medida que no han sido desvirtuados por pruebas en contrario. Asimismo, si bien, en principio, la labor de cobrar deudas no está expresamente estipulada en el contrato de trabajo, es dable suponer que la calidad de dependiente de local comercial puede comprenderla, habida consideración a que forma parte de la actividad global de un establecimiento de comercio, máxime si ella se reconoce expresamente por ambas partes contratantes.

En lo que respecta a la hora en que acaeció el accidente comentado (16:20 ó 16:30 horas aproximadamente) y la duración de la jornada de trabajo de la víctima, especialmente la correspondiente a su segunda parte (17:00 a 21 horas), debe entenderse que dicho lapso sólo ha podido corresponder a la jornada ordinaria de trabajo a que se encontraba obligada la trabajadora, por cuanto dicha jornada pudo haberse ampliado para los efectos de realizar la tarea que se encontraba efectuando al momento de ocurrir el infortunio. En cuanto a la enmendadura que aparece en una de las copias del contrato de trabajo, no resulta relevante para la conclusión precedentemente señalada, sin perjuicio de las acciones que al respecto estimare procedentes ese Instituto.

En consecuencia, esta Superintendencia, conforme a lo señalado anteriormente y a lo prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, declara que el accidente comentado debe ser calificado como ocurrido con ocasión del trabajo y corresponde, por ende, que ese Instituto constituya y pague la pensión a que pudiere tener derecho la trabajadora, conforme a dicho cuerpo legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/2001Dictamen 1237-2001Cajas de CompensaciónFusiónLeyes N°s 18833; 16395 y Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
22/05/1981Dictamen 1237-1981Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
11/04/1980Dictamen 1237-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5