Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12320-1993

.

Fecha: 16 de diciembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 19.073; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9577, de 22 de Septiembre de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


El pensionado individualizado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le conceda el beneficio decretado por la Ley Nº 19.073, consistente en un reajuste de 10.6%.
Al efecto, hizo presente que en el año 1977 se pensionó por invalidez profesional y a contar del año 1986 percibe una pensión de vejez de la Ley Nº 10.383, del ex Servicio de Seguro Social. En mérito de lo anterior, estima que le correspondería percibir el reajuste aludido en la medida que su pensión se encontraba vigente al 30 de abril de 1985, siendo luego transformada en pensión de vejez.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional, señalo que, mediante Resolución Nº 1.130, de 15 de septiembre de 1977, se concedió al interesado una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, por un monto inicial de $ 1.762,56, a contar del 25 de abril de 1977.
Posteriormente, por Resolución Nº365.226, de 23 de febrero de 1987, se concedió al interesado una pensión de vejez del ex Servicio de Seguro Social con arreglo al artículo 53 de la Ley Nº 16.744, por un monto de $15.248,00, a contar del 13 de agosto de 1986 y, al mismo tiempo, se dejó sin efecto la pensión por invalidez que percibía.
Asimismo, se hizo presente que, al efectuar el cálculo de la pensión sustitutiva, ésta ascendió a
$ 10.753,00, ello dado que el cálculo de la pensión Ley Nº 15.183 fue del monto mínimo de $8.702,22, por cuanto no registraba imposiciones en los cinco años anteriores al siniestro (1986); es decir, de 1981 a 1985, la última cotización corresponde al mes de abril de 1977 y como al 13 de agosto de 1986 percibía una pensión de $15.248,00 se le otorgó este monto como pensión inicial del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el que actualizado a julio de 1992 ascendía a $41.288 en términos brutos.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en primer lugar, que el reajuste especial contemplado en el artículo 3 de la Ley Nº 19.073 beneficia sólo a las pensiones indicadas en dicha norma legal y que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985.
Asimismo, debe precisarse que el referido reajuste no puede beneficiar sino a pensiones, igualmente, vigentes a la fecha de publicación de la referida Ley, esto es, al 31 de julio de 1991 y, en su caso, en la fecha a partir de la cual se les otorgue el citado reajuste de 10,6%.
Por otra parte, la circunstancia que la misma Ley Nº 19.073 haya hecho extensivo el reajuste aludido a pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes al 30 de abril de 1985, induce a concluir que el propósito del legislador fue contemplar sólo tal posibilidad excepcional y no otra u otras, como ocurre en el caso de transformación de tales prestaciones previsionales en el lapso intermedio comprendido entre la data recién mencionada y el 31 de julio de 1991.
En este mismo sentido, se ha precisado (v. gr. Oficio Ord. indicado en las concordancias) que en el evento de transformación de pensiones, ya sea por la circunstancia de presentar el beneficiario un nuevo estado de salud, ya sea por expreso mandato legal, en orden a sustituir una pensión por otra, cuyo es el caso de la especie, no resulta procedente aplicar el reajuste de pensiones a que alude la Ley Nº 19.073, por cuanto el legislador no las contempló expresamente.
En segundo lugar, cabe señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes remitidos, constató que la pensión de vejez sustitutiva concedida al recurrente por
$ 15.248, a contar del 13 de agosto de 1986, ha sido incorrectamente determinada por el Instituto de Normalización Previsional, ya que a esa data, aplicada toda la reajustabilidad legal pertinente, el monto bruto mensual de la prestación por invalidez que el interesado venía percibiendo debería haber ascendido a $15.565 y no a $15.248 como se ha indicado.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha indicado que el 80% del sueldo base que determinó la pensión original, resultó inferior al monto de la pensión que venía percibiendo, de forma que, en atención a lo señalado precedentemente, corresponderá que se revise y reliquide el beneficio del recurrente, determinando y pagando las diferencias a que hubiere lugar.
En consecuencia, este Organismo declara que no corresponde otorgar para el caso el reajuste de la Ley Nº 19.073, sin perjuicio de la reliquidación que el Instituto de Normalización Previsional deberá efectuar conforme a lo indicado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, dando cuenta de lo obrado con los antecedentes respectivos

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 15.183Ley 15.183
Ley 19.073ley 19.073
Artículo 3ley 19.073, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53