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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10784-1993

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Fecha: 29 de octubre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18867; Ley N° 19070; Ley N° 19117; Código del Trabajo


Dos trabajadoras han recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine si durante el tiempo que han permanecido con licencia maternal, tenían derecho al pago del total de sus remuneraciones. Expresan que esa Corporación se ha negado a efectuar el pago en esa forma, aduciendo que correspondía el promedio de los 6 últimos meses anteriores al 5º mes de embarazo.

Requerida al efecto, esa Corporación ha informado que durante el período en que permanecieron con licencia maternal, pagó a las recurrentes el equivalente al subsidio maternal calculado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.867. Lo anterior, por cuanto según informe de su asesor jurídico, tal norma no habría sido derogada por la Ley Nº 19.070, y la expresión "el total de sus remuneraciones" que esta última utiliza en su artículo 26, correspondería al referido cálculo.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, establece claramente que durante el período en que permanezcan con licencia médica, los profesionales de la educación que prestan labores en establecimientos del sector municipal, tienen derecho a continuar gozando del "total de sus remuneraciones".

La norma precitada es absolutamente clara, debiendo entenderse en su sentido natural y obvio, cual es, el que durante las licencias médicas los profesionales señalados siguen percibiendo sus remuneraciones, tal como si se encontraren en actividad.

La forma de cálculo del subsidio maternal, contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.867, no ha sido derogada por la Ley Nº 19.070, pero se aplica precisamente para calcular el subsidio señalado, cuyo no es el caso que nos ocupa, toda vez que, tal como se ha dicho, los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 36 de la última norma legal citada, perciben el total de su remuneración mientras permanecen con la licencia médica.

En consecuencia, esa Corporación deberá proceder al pago de las diferencias producidas entre el total de la remuneración que le habría correspondido percibir a las recurrentes de conformidad a las normas señaladas y las sumas efectivamente pagadas en el período en que hayan hecho uso de licencia médica de cualquier tipo. De lo obrado deberá informar a la brevedad a este Organismo.

Se hace presente que con esta misma fecha, y por tratarse de materia de su competencia, se ha oficiado a la Dirección del Trabajo, a objeto que se determine la procedencia de aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.867Ley 18.867
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 36ley 19.070, artículo 36