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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8516-1993

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Fecha: 31 de agosto de 1993

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.575; Ley Nº 18.834

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 34154, de 1990, de la Contraloría General de la República


El Servicio de Bienestar del Magisterio indicó que esta Superintendencia le remitió instrucciones respecto a la forma de operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, solamente en lo que dice relación con las asignaciones familiares y no así con los subsidios de cesantía, aún cuando el día 2 de marzo pasado, ese Servicio de Bienestar requirió información en forma verbal a este Organismo Contralor.

Al respecto, se informa a Ud. que esta Superintendencia no impartió instrucciones a ese Servicio para operar con el Sistema de Subsidios de Cesantía dado que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 53 del D.F.L. Nº 150, de 1981, el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía solamente financia los subsidios de cesantía del Sector Privado, por lo tanto, las instrucciones que se imparten solamente se dirigen a ese Sector.

Cabe hacer presente que el personal del Servicio de Bienestar del Magisterio está sometido a las normas del Estatuto Administrativo en virtud de lo preceptuado en los artículos 45 y 18, inciso primero, de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, y atendida la naturaleza de servicio público descentralizado que posee esa corporación. En consecuencia el subsidio de cesantía de su personal se rige por las normas aplicables al sector público.

En relación a esta materia, debe señalarse que a los servicios empleadores de la Administración Pública, los recursos destinados a subsidio de cesantía se los proporciona el Servicio de Tesorería, de acuerdo con las normas establecidas en el párrafo segundo del Título II del D.F.L. Nº 150, antes citado

TítuloDetalle
Ley 18.575Ley 18.575
Artículo 1ley 18.834, artículo 1